Dictamen CGR

Dictamen N° 38798/2013

2013-06-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Delegación de facultad de firmar del General Director de Carabineros de Chile, no requiere publicación en el diario oficial
Aplicado por
Dictamen N° 58017/2016
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N° 38.798 Fecha:19-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfredo Eduardo Guzmán Lazcano, exfuncionario de Carabineros de Chile, manifestando que no se ha dado cumplimiento al dictamen N° 42.814, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, que, en lo pertinente, dispuso que su petición de reincorporación debía ser resuelta por el General Director de ese servicio. Requerido su informe, esa repartición ha indicado, en síntesis, que el Director Nacional de Personal se encuentra estudiando los antecedentes del caso, con el objeto de contestar la solicitud. Sobre el particular, y en cuanto al planteamiento del ocurrente, en orden a que, en su concepto, la referida solicitud debería ser resuelta directamente por el señalado General Director, y no por el Director Nacional de Personal, ya que la delegación de facultades en cuya virtud este último actuaría, no habría sido debidamente comunicada, toda vez que se habría omitido su publicación en el Diario Oficial, resulta conveniente puntualizar que el artículo 52, letra j), de la ley N° 18.961, en lo que interesa, permite al General Director encomendar parte de sus atribuciones meramente administrativas, incluyendo la de firmar. Pues bien, según la documentación tenida a la vista, mediante la resolución exenta N° 203, de 2006, de dicha institución policial, se delegó en el citado Director Nacional, la facultad para suscribir las solicitudes de reingreso del personal de nombramiento institucional. En este sentido, resulta conveniente precisar que dicho acto administrativo, fue publicado en el Boletín Oficial N° 4.152 de esa institución policial, en el año 2007, circunstancia que de conformidad con lo señalado en los dictámenes N os 9.346 y 44.733, de 2009, constituye una forma de notificación a los empleados de Carabineros de Chile -condición que en esa época poseía el recurrente-, afectados por un determinado acto administrativo, atendido lo cual debe entenderse que por ese medio, el peticionario tuvo debido conocimiento del contenido de la citada resolución. Luego, respecto a la posibilidad de dejar sin efecto la resolución exenta N° 19, de 2009, de la Prefectura Servicios Carreteras, Radiopatrullas y Tránsito, a través de la cual, se aceptó la renuncia del ocurrente, es pertinente anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 30 de abril de 2009, el señor Guzmán Lazcano fue emplazado de la aludida resolución exenta, solicitando su invalidación recién el día 30 de abril de 2012, esto es, una vez vencido el indicado plazo de dos años, por lo que su requerimiento, en tal sentido, resulta extemporáneo. Por su parte, en cuanto a la licitud del acta de notificación del mencionado acto administrativo, aspecto que también reclama, se ha estimado necesario hacer presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 20.483 y 41.496, ambos de 2012, entre otros, ha precisado que la notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la Administración expuesta en el instrumento que se comunica, diligencia que se cumple cuando el servidor toma conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio auténtico y fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una copia simple del respectivo instrumento, como ocurrió en la especie. Enseguida, y tratándose del hecho que para fijar su nota de conducta, sólo se tomaron en consideración las anotaciones en su hoja de vida correspondientes a los últimos tres años, resulta útil expresar, en armonía con lo informado en los oficios N os 52.805, de 2009 y 24.765, de 2011, de este origen, que la asignación de esa nota es un aspecto de mérito que debe ser ponderado por la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, sin que a esta Contraloría General le corresponda evaluar la decisión que se adopte en la materia. Finalmente, en lo que se refiere al desistimiento de su renuncia voluntaria, cabe indicar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 74.064, de 2010 y 7.449, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que esa retractación sólo es válida en la medida que se presente antes de la total tramitación del acto administrativo que la acepte, lo que no sucede en el caso del señor Guzmán Lazcano. En efecto, según ya se señaló, la resolución en cuya virtud se le aceptó la renuncia a aquél, le fue notificada -lo que implicó su total trámite-, el día 30 de abril de 2009, por lo que su desistimiento, de fecha 30 de abril de 2012, ha sido extemporáneo y, por ende, ineficaz para enervar los efectos de su dimisión. Compleméntese, en los términos expuestos en el presente oficio, el dictamen N° 42.814, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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