Dictamen N° 44733/2009
N° 44.733 Fecha: 18-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ahumada Castillo, abogado, en representación del señor Marcelo Sánchez Contreras, Mayor de Carabineros en retiro, para solicitar un pronunciamiento sobre la oportunidad en que su mandante debe entenderse notificado de su alejamiento de ese organismo policial. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen Nº 9.346, de 2009, esta Entidad de Control determinó que el decreto N° 116, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aceptó la renuncia al empleo presentada por el interesado, produjo todos sus efectos una vez que éste fue notificado del mismo, vale decir, el día 23 de junio de 2007, cuando dicho acto administrativo fue publicado en el Boletín Oficial de esa institución policial N° 4.175. Al respecto, el recurrente plantea que el aludido acto administrativo le fue notificado el día 9 de julio de 2007, para lo cual acompaña el acta respectiva, por lo que, en su opinión, esa es la data que debe considerarse como de alejamiento para todos los efectos legales. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos sólo pueden regir para el futuro y una vez cumplida su total tramitación, de suerte que no puede disponerse que entren a regir a contar de una data anterior a la de ese hecho, tal como, por lo demás, se habría precisado en los dictámenes N°s. 18.293, de 1986 y 29.225, de 2000, entre otros, de esta Contraloría General, con anterioridad a la vigencia de la señalada ley. En este mismo sentido, se ha resuelto por esta Entidad Fiscalizadora, a través de sus dictámenes N°s. 4.880 y 14.628, ambos de 2008, que los decretos que ordenan el cese de funciones de los servidores de Carabineros de Chile producen sus efectos a contar de la notificación de su total trámite, no obstante que en los mismos se disponga tal medida desde la fecha de dictación de esos actos administrativos. De esta manera, entonces, efectuado un nuevo estudio del decreto Nº 116, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el llamado a retiro temporal del señor Marcelo Sánchez Contreras, cumple con manifestar que éste produjo todos sus efectos una vez que el afectado fue notificado del mismo, lo que, según consta de los antecedentes existentes en poder de este Organismo Fiscalizador, ocurrió el día 23 de junio de 2007, oportunidad en la cual dicho acto administrativo fue publicado en el Boletín Oficial de esa institución policial, situación que, por lo demás, se colige de los sucesivos reclamos que ante esta Contraloría General presentara el afectado, debiendo reconocérsele la calidad de funcionario, con todos los derechos inherentes a tal condición, hasta esa fecha, en conformidad con el criterio informado en el dictamen Nº 55.760, de 2008, de este Ente de Control. A mayor abundamiento, es menester destacar, que de la misma documentación analizada, se infiere que con fecha 9 de julio de 2007, el ocurrente presentó ante el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, la solicitud para que se le otorgase la pensión de retiro, el desahucio y la asignación familiar, petición que supone necesariamente el conocimiento de que ya se encontraba alejado del servicio, hecho que, como se precisara previamente, aconteció el día 23 de junio de ese mismo año, esto es, en una data anterior a la de la pertinente solicitud, por lo que el acta de que se trata, no tuvo por finalidad producir su retiro de la referida institución policial, como lo plantea el peticionario. Enseguida, respecto del reclamo en contra de la decisión adoptada por esa institución policial, esto es, notificarle la vista fiscal de un sumario administrativo con posterioridad al alejamiento de su representado, iniciado como investigación, pero que fue elevado a esa calidad, se debe recordar que mediante el citado dictamen N° 9.346, de 2009, esta Entidad de Control resolvió, por las razones que en ese oficio se señalan, que la determinación que se impugna, se ajusta a derecho. No obstante, efectuado un nuevo estudio de la materia, se ha estimado procedente modificar el referido pronunciamiento, pues, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.151, de 1961 y 19.186, de 1992, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, no es posible perseguir responsabilidad administrativa respecto de las personas que han perdido su calidad de servidores públicos, toda vez que la normativa que regula la instrucción de procesos sumariales sólo es aplicable a los empleados y, además, no se puede sancionar con medidas disciplinarias a los ex funcionarios. En este sentido, es menester anotar que tampoco resulta procedente llevar a cabo un proceso disciplinario para el solo efecto de dejar constancia en la hoja de vida respectiva, ya que tal posibilidad aparece contemplada en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, texto legal que, según lo informado en el dictamen N° 9.907, de 2007, de este Órgano Contralor, no es aplicable a Carabineros de Chile. Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, de los procedimientos especiales existentes en esa institución policial, como por ejemplo, aquellos contemplados en los artículos 65, letra b), y 127, N° 4, letra a) e inciso quinto, ambos del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, en virtud de los cuales, se puede aplicar una sanción, no obstante que el afectado ha dejado de pertenecer a dicho servicio. Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen Nº 9.346, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República