Dictamen CGR

Dictamen N° 93952/2014

2014-12-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Multa aplicada por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile no se ajustó a derecho, al existir una imposibilidad material en la entrega de los bienes originada en el propio actuar de la entidad licitante
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N° 93.952 Fecha: 03-XII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Fernando Cordero Sepúlveda, en representación de la empresa Comercio Internacional, Representaciones e Inversiones Sectrade Ltda. (SECTRADE), expresando su disconformidad con el dictamen N° 33.639, de 2014, de este origen, pues en su opinión no resulta procedente que se haya aplicado a dicha sociedad la multa que se le impuso con ocasión de la ejecución del contrato de compraventa que lo vinculaba con Carabineros de Chile. Como cuestión previa, cabe recordar que el pronunciamiento reclamado se emitió a raíz de una impugnación de esa empresa a la multa cursada por Carabineros de Chile, dentro del proceso licitatorio para la adquisición de un sistema de ampliación de cobertura de recepción de video de un helicóptero de esa institución (ID 5240-230-LP12). Además, dicho oficio expresó que habiendo estado prevista en las bases respectivas la atribución de la autoridad para aplicar multas por atraso en la entrega, implementación y puesta en marcha de los equipos, el anotado ente policial debía realizar un recálculo del monto de la multa “descontando los días en los cuales la interesada se vio impedida de ingresar al aludido edificio”. Lo anterior, en razón de que con los antecedentes disponibles en esa oportunidad no era posible para este Órgano de Fiscalización determinar la data en la que había ocurrido la imposibilidad material y no culpable del requirente. En ese contexto, la referida institución policial recalculó la ‘multa’ aplicada a SECTRADE, sobre la base de que la orden de compra fue emitida el 23 de abril de 2013, cumpliéndose el plazo de entrega previsto en el contrato el 23 de mayo de igual anualidad, fecha, esta última, en la que el proveedor procedió a hacer ‘entrega’ de las especies -según da cuenta la copia recepcionada de la guía de despacho N° 1.408, de esa data-, sin poder instalarlas ni ponerlas en marcha, sino hasta el período comprendido entre el 4 y el 11 de junio de ese año, lo que a su juicio corresponde a 8 días de mora en las obligaciones del proveedor y no a los 19 días primitivamente cuestionados. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.886 -que rige el convenio en estudio-, preceptúa que los contratos administrativos que indica se ajustarán a sus disposiciones y principios, añadiendo que “Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público, y en defecto de aquellas, las normas de Derecho Privado”. Acorde a ello, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.965, de 2007; 72.427, de 2011 y 69.089, de 2013, ha manifestado que los acuerdos de voluntades como el que se examina, deben ejecutarse e interpretarse, tanto por la Administración del Estado como por los contratistas, conforme al principio de buena fe que, en materia contractual, consagra el artículo 1.546 del Código Civil, y en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas. En ese contexto, y a partir de lo informado por la sociedad recurrente y Carabineros de Chile, corresponde determinar si la multa -y su recálculo-, se encuentra ajustada a derecho. En el caso en estudio, es posible apreciar que Carabineros de Chile suscribió un contrato e incluso emitió una orden de compra estando en conocimiento de que en la azotea del edificio en donde se instalarían los bienes de que se trata existía un impedimento fáctico para el cumplimiento de la obligación del proveedor. En efecto, de los documentos aportados por el recurrente, así como de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el 11 de agosto de 2014 suscribió Carabineros de Chile con Interexport Telecomunicaciones y Servicios S.A., se desprende que las dependencias institucionales correspondientes a la Dirección General de esa institución policial se encontraban ocupadas por un Nodo Primario, instalado en virtud de una convención previa entre esas mismas partes. También se advierte que la empresa contratante desconocía tal circunstancia hasta el día 23 de mayo de 2013, fecha en que, estando dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones, procuró hacer entrega de los bienes sin poder instalarlos ni ponerlos en marcha Así, y a diferencia de lo sostenido por Carabineros de Chile, el incumplimiento contractual que fundamenta la multa y su recálculo obedeció a una causa externa al proveedor, el cual no puede verse obligado a soportar patrimonialmente las consecuencias de los hechos originados por el propio actuar de la Administración. Sostener lo contrario implicaría transgredir el principio de la buena fe contractual a que se ha hecho referencia. Consecuente con lo anterior, y del mérito del expediente, es dable concluir que el referido incumplimiento de SECTRADE respondió a una imposibilidad material, inimputable a su accionar y previamente conocida por la entidad licitante y desconocido por el proveedor, por lo que corresponde que Carabineros de Chile adopte las medidas con el objeto de dejar sin efecto la multa informada, comunicando de ello a este Organismo de Control. Transcríbase al interesado y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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