Dictamen N° 94265/2014
N° 94.265 Fecha: 04-XII-2014 Doña María Fernanda Miranda Núñez, quien posee el título de Licenciada en Medicina y Cirugía, otorgado por la Universidad Latina de Costa Rica, manifiesta que desea trabajar en nuestro país y que para tal efecto se le ha exigido rendir pruebas ante la Universidad de Chile y, asimismo, el examen único nacional de conocimientos de medicina, contemplado en la ley N° 20.261 (EUNACOM), en circunstancias que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en el convenio multilateral de México, en la especie no se requiere cumplir tales requisitos, de modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe reconocer su diploma e inscribirlo, en el registro de títulos profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa Secretaría de Estado, con lo cual quedaría habilitada para ejercer libremente su profesión en Chile. Requerido su informe, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, del citado Ministerio, expone las razones por las cuales, en estos casos, previo a esa inscripción se solicita que la última Casa de Estudios Superiores mencionada, tome los exámenes de rigor para revalidar el título respectivo. Igualmente la Subsecretaría de Redes Asistenciales se refiere a las situaciones en que procede demandar el EUNACOM. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria obtuvo su título en una universidad de Costa Rica, país que, tal como sucede con Chile, forma parte de la Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, firmada el 28 de enero de 1902, promulgada en nuestro país el 17 de junio de 1909 y publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de ese año. Dispone dicho acuerdo internacional, en su artículo primero, que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que suscriben esa convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios; con tal que dicho diploma o título cumpla con los requisitos establecidos en los artículos IV y V, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano. Agrega el inciso segundo de la misma norma que los certificados de estudios, superiores o preparatorios, expedidos en cualquiera de los países que celebren esa convención, “en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuyere la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de esos certificados.”. Enseguida, el citado artículo IV del tratado en análisis señala que cada una de las partes pondrá en conocimiento de las otras, cuáles son sus universidades o cuerpos docentes, cuyos títulos o diplomas deban ser aceptados por los demás, como válidos para el ejercicio de las profesiones respectivas. A su vez, el artículo V del mencionado cuerpo normativo dispone, en lo que interesa, que el diploma, título o certificado de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el correspondiente agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en esa convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión. Como puede advertirse, de conformidad con la preceptiva expuesta, cumplidos los requisitos antedichos, por regla general se reconoce a los titulados en el extranjero el derecho para ejercer en Chile las profesiones u oficios a que se refieren los diplomas, títulos o certificados de estudios expedidos por la autoridad competente de cualquiera de los países que suscribieron ese tratado, una vez que se hayan registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores . Sin embargo, tratándose de actividades vinculadas a la salud de las personas, el artículo III contempla una regulación especial previniendo que cada “una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de exigir a los ciudadanos de las otras, que presenten diplomas o títulos de médicos o de cualquier profesión relacionada con la cirugía y la medicina, incluyéndose también la de farmacéutico, que se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión que acredita el título o diploma respectivo, en la forma que cada Gobierno determine.". Sobre la base de esta norma la jurisprudencia administrativa ha sostenido, en el dictamen N° 11.097, de 2000, que nuestro país, a fin de verificar que los títulos o diplomas obtenidos por extranjeros o chilenos, en algún país parte de la referida convención de México, cumplan con los contenidos de conocimiento general para las profesiones relacionadas con la medicina, puede exigir que los interesados rindan un examen previo sobre los ramos de la respectiva profesión en la forma que lo determine la autoridad competente, dada la trascendencia de la actividad en que inciden dichas profesiones y el deber del Estado de garantizar a las personas el derecho a la protección de la salud. En el mismo pronunciamiento se ha precisado que al efecto es procedente recurrir a la Universidad de Chile, cuya normativa legal orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, le confiere, en su artículo 6°, la calidad de órgano público competente, en forma privativa y excluyente, para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero. Sin perjuicio de lo expresado, cabe considerar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Además, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos para entregar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen correspondiente, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en dicho examen, e igual requisito demanda el artículo 2° del mismo texto legal para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de las especializaciones o subespecializaciones que indica. Cabe destacar que con arreglo al inciso segundo del artículo 1° de esa ley se entenderá que los profesionales que lo aprueben, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. En concordancia con esta preceptiva legal el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del EUNACOM-, prescribe que dicho examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes, para los fines que de manera específica y taxativa señala, los cuales son los ya consignados de ocupar determinados cargos o empleos, solicitar inscripción en modalidad de libre elección y postular a los programas que la ley indica. El inciso final del precepto reseñado prescribe que en el caso de médicos cirujanos cuyo título profesional obtenido en el extranjero no se encuentre reconocido, revalidado o convalidado, según sea el caso, y que deban rendir el indicado examen para alguno de los fines antes descritos, al momento de inscribirse deberán entregar una copia legalizada de su diploma profesional de médico cirujano o equivalente que lo autoriza para ejercer en el país de titulación. Por último, el artículo 17 del mismo texto reglamentario reitera que, en virtud de esta ley, los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el citado examen, habrán revalidado automáticamente su diploma profesional de médico cirujano, sin que deban cumplir al efecto ninguna otra exigencia. Ahora bien, en este contexto normativo, es necesario tener presente que, en su consulta, doña María Fernanda Miranda no precisa en qué sector, entidad o empresa, quiere ejercer su profesión. En tales condiciones debe informarse, primeramente, que, según lo expresado, al tenor de las disposiciones legales citadas, y en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 5.644, de 2011, y 50.173, de 2013, si la recurrente pretende acceder a alguna de las plazas o actividades a que específicamente se refiere la ley N° 20.261 -previa acreditación de la existencia de su título profesional obtenido en Costa Rica- basta con la aprobación del EUNACOM, para que ese diploma quede revalidado automáticamente, para su ejercicio en los fines señalados, sin que sea necesario efectuar trámite alguno ante la Universidad de Chile. Conforme a los mismos antecedentes, en el evento de que la peticionaria tenga interés en desempeñar cualquier otro empleo o actividad, propios del ámbito de la medicina, en el sector público o privado, se ajusta a derecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de la reserva prevista en el artículo III de la referida convención internacional, antes de proceder a la respectiva inscripción, le exija realizar los trámites correspondientes en la recién citada Casa de Estudios Superiores. En relación con el asunto planteado, cabe también considerar que este Organismo Fiscalizador ha estimado en su dictamen N° 83.399, de 2013, que en virtud del principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como asimismo aparece de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, los órganos públicos por su propia naturaleza deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y ponderando, además, que, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades respectivas deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz, es admisible que en situaciones especiales de escasez de médicos cuando ello sea imprescindible en orden a asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se recurra transitoriamente a la contratación de médicos que no hayan rendido y aprobado el EUNACOM. En todo caso, la jurisprudencia mencionada precisa que lo antes señalado no obsta a que el Ministerio del ramo deba adoptar las medidas tendientes a procurar que, en cuanto ello sea posible, se regularice la situación de tales médicos, de manera que el criterio antedicho no presupone que ellos se mantengan indefinidamente sin rendir esa prueba. Finalmente, esta Contraloría General, considera oportuno informar que el predicamento contenido en el dictamen precitado es también aplicable, por los mismos fundamentos que en él se exponen, a aquellos casos en que habiéndose llamado reiteradamente a proveer los empleos a que se refiere la ley N° 20.261, no se han presentado interesados que tengan aprobado el examen en referencia, supuesto que, por cierto, debe acreditarse fehacientemente. A mayor abundamiento debe anotarse que, en las circunstancias indicadas, la autoridad respectiva al incorporar profesionales al sistema de atención pública, en esta forma excepcional, está dando cumplimiento al mandato que, con arreglo al artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental, le asiste al Estado de tutelar el derecho a la protección de la salud, pues se trata de medidas que tienen como propósito facilitar el acceso de una parte de la población a las acciones de salud que en virtud de la ley tiene derecho a recibir. Transcríbase a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud, a la Universidad de Chile, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República