Dictamen N° 95727/2015
N° 95.727 Fecha: 02-XII-2015 Los señores Ramón Briones Espinosa, Hernán Bosselin Correa y Francisco Bosselin Morales, denuncian que la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA- no habría dado cumplimiento a lo instruido por esta Contraloría General en el dictamen N° 4.547, de 2015, emitido con ocasión de una anterior denuncia interpuesta por aquéllos, en orden a la adopción por parte de ese organismo de las medidas conducentes a verificar la efectividad de supuestas infracciones ambientales por parte de la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., respecto de diversas resoluciones de calificación ambiental relativas al Proyecto Minera Candelaria y, según su mérito, disponer la instrucción del pertinente procedimiento sancionatorio. Además, los recurrentes reclaman que el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- no habría dado una respuesta precisa a los requerimientos efectuados por el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, acerca de la vida útil de dicho proyecto. Corresponde señalar lo siguiente, sobre cada uno de los dos aspectos reclamados: 1. Superintendencia del Medio Ambiente. Requerido su informe, la SMA por el oficio N° 1.100, de 2015, detalla una serie de acciones de fiscalización llevadas a cabo respecto del proyecto, tales como, una inspección ambiental tanto en el sector mina y procesos como en la planta desalinizadora, acueducto y emisario submarino, las cuales culminaron con la emisión de un informe de fiscalización ambiental en el año 2013, el que fue complementado el 2014, a solicitud de la División de Sanción y Cumplimiento de ese organismo, además de efectuar diversos requerimientos de información a la propia empresa titular y a otras entidades públicas y privadas. Añade que inició la instrucción de un procedimiento sancionatorio el 26 de mayo de 2015, rol N° D-018-2015, formulándose cargos a la empresa por infracción a las resoluciones de calificación ambiental -RCA- N°s. 1, de 1997; 44, de 1997; 26, de 2000; 84, de 2001; 273, de 2008; 129, de 2011, y 74, de 2012, todas recaídas en el Proyecto Minero Candelaria -cuya copia el 18 de junio de 2015 fue ingresada a esta Entidad de Control, en cumplimiento del anotado dictamen, por referencia N° 201.173-, y otorgándoseles a los denunciantes la calidad de interesados. Agrega que, en el acto de formulación de cargos, la fiscal instructor requirió al superintendente la adopción de medidas provisionales, para lo cual se solicitó información complementaria a la empresa Aguas Chañar S.A. y a la compañía minera, antecedentes que el 18 de junio de 2015 fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, para su análisis, estado que se mantenía hasta la fecha del informe de la superintendencia. De conformidad con las validaciones efectuadas, este Organismo Contralor constató que con posterioridad a la data de emisión del dictamen N° 4.547, de 2015, cuyo cumplimiento los recurrentes solicitan, la SMA dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa, relativo a las denuncias que los solicitantes formularon en el mes de enero de 2014, formulándole cargos mediante la resolución exenta N° 1/Rol D-018-2015, de 2015, y otorgándoles la calidad de interesados. Además, se verificó que la compañía minera ingresó a la SMA, el 19 de junio de 2015, a través de la carta MA N° 86/15, un programa de cumplimiento. Asimismo, se constató que el superintendente ordenó, el 14 de julio de 2015, mediante la resolución exenta N° 583, que se adoptase por la Compañía Contractual Minera Candelaria la medida provisional de “corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño”, en sus instalaciones ubicadas en la comuna de Tierra Amarilla, en el plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Sobre la materia, cabe manifestar que conforme con el inciso primero del artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, a ese servicio público le compete la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental. La letra a) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la SMA dispone que a esta le corresponde “Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley”. La letra a) de su artículo 35 previene que corresponderá exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de infracciones consistentes en el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. El procedimiento administrativo sancionatorio, según lo dispone el inciso primero de su artículo 47, podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. De acuerdo con su inciso final, esta última originará tal proceso si a juicio de la superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. Conforme con su artículo 42, iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Los artículos 4° y 6° del decreto N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación-, previenen que dicho término es de días hábiles, debiendo contarse desde la notificación de la formulación de cargos. Agrega el inciso segundo del citado artículo 42 que se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. Su inciso cuarto añade que, aprobado un programa de cumplimiento por ese servicio, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. Ahora bien, cabe recordar que los pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre los cuales se encuentra la SMA, en virtud de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su no acatamiento, significa la infracción de los deberes funcionarios, comprometiendo la responsabilidad administrativa de los servidores. De este modo, resulta obligatorio para la SMA lo instruido por el dictamen N° 4.547, de 2015, en el cual se funda la denuncia, en el sentido de adoptar las medidas conducentes a fin de verificar la efectividad de los hechos denunciados por los solicitantes en el mes de enero de 2014, en contra de la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., por un eventual incumplimiento de las pertinentes resoluciones de calificación ambiental y, según su mérito, disponer la instrucción de un procedimiento sancionatorio. Por ende, cabe estimar que la SMA, al iniciar un procedimiento sancionatorio por la resolución exenta N° 1/Rol D-018-2015, de 2015, la cual fue transcrita a este Ente de Control para su conocimiento, así como al disponer la realización de medidas provisionales, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el dictamen N° 4.547, de 2015, por lo que corresponde desestimar la reclamación de los recurrentes respecto de este asunto. Lo anterior, sin perjuicio de que la SMA deberá informar oportunamente a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y a los recurrentes, acerca de lo resuelto sobre el programa de cumplimiento presentado por la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A. y el respectivo procedimiento sancionatorio. 2. Servicio de Evaluación Ambiental. Los denunciantes señalan que el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla solicitó al Director Regional del SEA de la Región de Atacama, por carta de 5 de noviembre de 2014, indicar la fecha de término de la vida útil del Proyecto Minera Candelaria y adjuntar la documentación de respaldo, dado que estimaba que ello era hasta dicho año. Agregan, que esa autoridad regional comunicó sucintamente al municipio, el 17 de diciembre de 2014, cuáles eran las labores autorizadas, cuáles no podían ya ejecutarse y que la vida útil del proyecto era hasta el año 2017, pero incurriendo en vaguedades. Ante ello, el alcalde presentó, a través del oficio N° 12.293, de 24 de diciembre de 2014, una nueva petición a fin de que se aclarara en forma precisa el fundamento de la información entregada, a lo que se le habría señalado verbalmente que, por tratarse de materias de fiscalización, procedía que la SMA le respondiera. Requerido su informe, el Director Ejecutivo del SEA manifestó, a través de los oficios N°s. 151.062 y 151.354, ambos de 2015, que mediante el oficio N° 398, de 17 de diciembre de 2014, el Director Regional de Atacama de esa repartición atendió la primera de las anotadas solicitudes del municipio y que, la segunda, no fue contestada al estimar que se trataba de una reiteración de la anterior. Añade que la municipalidad reiteró su petición en idénticos términos, por los oficios N°s. 360 y 639, ambos de 2015, por considerar que la vida útil del proyecto sólo se extendía hasta fines del año 2014, requiriendo se precisase la vigencia de los permisos ambientales otorgados a la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., requerimientos que fueron atendidos por el Director Regional del SEA de Atacama a través de su oficio N° 177, de 7 de julio de 2015, reiterando y complementando el citado oficio N° 398, de 2014. Sobre el particular, debe señalarse que el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política, impone a los entes públicos la obligación de responder las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo requerido, dando debido conocimiento de la respuesta al peticionario, dentro de un plazo prudencial, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito (aplica los dictámenes N°s. 11.449, de 2011; 74.738, de 2012, y 43.042, de 2014). En la especie, no consta que la dirección regional haya dado respuesta formal a la solicitud del municipio de 24 de diciembre de 2014. Posteriormente, dicha repartición por medio del oficio N° 177, de 2015, contestó a la municipalidad sus oficios N°s. 360 y 639, ambos de 2015, los que recaían sobre la misma materia. En cuanto al fondo de la problemática planteada, de los antecedentes analizados se advierte que la Municipalidad de Tierra Amarilla entiende que la explotación del Proyecto Minero Candelaria, tanto a rajo abierto como en la modalidad subterránea, se encontraría autorizada hasta el año 2014, en virtud de las RCA N°s. 1, de 1997, “Segunda Fase Proyecto Candelaria”, y 94, de 2003, “Proyecto Expansión Minería Subterránea Candelaria Norte”. Por su parte, la Dirección Regional del SEA de Atacama en los oficios N°s. 398, de 2014, y 177, de 2015, dirigidos al municipio, señala que la vida útil del “Proyecto Candelaria Fase I”, RCA S/N, de 1992, originalmente tenía una vida útil de 34 años; que ello fue modificado por la RCA N° 1, de 1997, “Segunda Fase Proyecto Candelaria” -el cual sólo constituiría una parte del Proyecto Minera Candelaria-; y ésta, a su vez, por la RCA N° 106, de 2007, “Optimización del Circuito Chancado de Pebbles”, concluyendo una extensión del Proyecto Minera Candelaria hasta el año 2017, sin precisar la incidencia de este último en los diferentes proyectos que componen la iniciativa y sus correspondientes resoluciones de calificación ambiental. Al respecto, debe considerarse que el artículo 12 del decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vigente a la época de dictación de las indicadas RCA, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, de esa secretaría de Estado-, establecía el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental, los cuales, según su letra c), debían contener una descripción del proyecto o actividad, la que comprendía la definición de las partes, las acciones y obras físicas que lo componen, como también su vida útil y la descripción cronológica de sus distintas etapas o fases -letra c.1-. El desarrollo del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental daba lugar a una resolución de calificación ambiental, aprobando el proyecto o actividad, rechazándolo o autorizándolo en forma condicionada, como agregaba el artículo 37 del mismo texto reglamentario. Ahora bien, debe tenerse presente que conforme con la letra g) del artículo 81 de la ley N° 19.300, al SEA le corresponde interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio del Medio Ambiente y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Al respecto, este Organismo Contralor por el dictamen N° 62.223, de 2013, ha concluido que el SEA debe cumplir dicha función a través de su jefe superior, esto es, su Director Ejecutivo, en atención a su estructura orgánica fijada por la ley N° 19.300 y al carácter de organismo descentralizado que le otorga el artículo 80 de ese texto legal. En este contexto, considerando que las solicitudes del municipio inciden en interpretar armónicamente las diferentes resoluciones de calificación ambiental recaídas en el Proyecto Minero Candelaria y sus efectos temporales en las diversas fases y proyectos específicos que lo conforman, cabe señalar que compete al Director Ejecutivo del SEA, previo informe de los organismos competentes, su conocimiento y resolución, y no a un director regional, como ha acontecido, sin que, por lo demás, tampoco conste que se haya recabado la aludida información. Por tanto, procede que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental atienda la petición del Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, en cuanto a pronunciarse acerca de la vida útil de los distintos componentes que integran el Proyecto Minera Candelaria, dando cuenta de ello, en el plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación del presente oficio, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor. Transcríbase a los recurrentes, a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, a la Contraloría Regional de Atacama y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante