Dictamen N° 43042/2014
N° 43.042 Fecha: 13-VI-2014 Don Alejandro Papic Domínguez denuncia una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Superintendencia de Quiebras consistentes en: 1) una eventual falta de fiscalización a la labor del síndico Pablo Cifuentes Corona, en autos concernientes a su quiebra personal; 2) un incumplimiento del artículo 8° de la ley N° 19.880, toda vez que presentó una serie de denuncias ante la aludida entidad pública la cual en su oficio N° 2.027, de 2012, no se habría pronunciado sobre el fondo de lo solicitado, y 3) desidia de la autoridad en orden a no hacerse parte del recurso de casación que indica. Requerido de informe, el organismo recurrido se pronunció sobre cada uno de los asuntos planteados por el interesado. Así, sobre el punto 1) señala que respecto del síndico ya individualizado “efectuó todas las investigaciones propias de una gestión ordenada y, como resultado, simplemente no constató la efectividad de las denuncias formuladas”. Luego, en lo que respecta a una supuesta vulneración del artículo 8° de la ley N° 19.880 expresa que se pronunció sobre “todos y cada uno de los aspectos sometidos a su conocimiento y, sobre el particular, no solamente hace una narración circunstanciada de los puntos en cuestión sino además da cuenta al señor Papic de las medidas correctivas instruidas y de su ejecución por parte del señor síndico.”. Enseguida, informa que la decisión de hacerse parte en un recurso jurisdiccional constituye una facultad discrecional de esa entidad, y añade que toda participación en los Tribunales de Justicia “debe basarse en el convencimiento acerca de una determinada argumentación en cuanto a su procedencia, certeza que nunca se tuvo en orden a las imputaciones del señor Papic”. Sobre el particular, es dable advertir que el 2° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol N° C-2501-2005, se encuentra conociendo de la solicitud de quiebra de don Alejandro Papic Domínguez y que el síndico Pablo Cifuentes Corona presentó su renuncia el 18 de junio de 2012 a ese proceso concursal, la cual fue aceptada por la respectiva junta de acreedores. Asimismo, aparece de la documentación tenida a la vista que entre los años 2010 y 2012 el ocurrente presentó una serie de denuncias ante la Superintendencia de Quiebras advirtiendo sobre presuntas irregularidades en que habría incurrido el mencionado síndico en el procedimiento antes aludido, cuestiones que, en su mayoría, fueron resueltas por la entidad denunciada a través del oficio N° 2.027, de 2012. Pues bien, cabe tener presente que respecto de los puntos 1) y 3) denunciados, no corresponde a esta Entidad de Control intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso, según se establece en el artículo 6° de la ley N°10.336, por lo que debe abstenerse de pronunciarse sobre el particular (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.883, de 2012; 82.506, de 2013, y 24.742, de 2014, todos de este origen). En lo pertinente a la segunda denuncia, relativa a una contravención a la ley N° 19.880 por parte de la Superintendencia de Quiebras, resulta necesario referirse a las atribuciones fiscalizadoras de ese organismo público respecto de los síndicos. En ese orden de ideas, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 18.175, que fija texto de la Ley de Quiebras, precisa que esa entidad tendrá por misión supervigilar y controlar las actuaciones de los ‘síndicos’. Agrega su inciso segundo que “La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y se regirá por esta ley.”. Seguidamente, su artículo 8° contempla dentro de sus atribuciones, la de fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, advirtiendo que “La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes”. De tal modo, la normativa sobre la materia ha entregado, en forma expresa, a la Superintendencia de Quiebras atribuciones de supervigilancia y control respecto de la labor de los síndicos. En un segundo orden de consideraciones, acorde a lo manifestado en los dictámenes N°s. 28.131 y 68.955, ambos de 2009, y 43.782, de 2010, la Superintendencia en examen corresponde a un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa y que forma parte de la Administración del Estado, por lo que se encuentra sometida al control de legalidad de los actos que emita, así como a la fiscalización que por exigencia constitucional ejerce esta Contraloría General. En ese contexto, es posible concluir que este Organismo Fiscalizador puede pronunciarse respecto a la denuncia de si la Superintendencia de Quiebras dio cabal respuesta a lo solicitado en su oportunidad por el requirente. Para tales efectos, corresponde señalar que frente a la inexistencia en la normativa particular de un procedimiento que regule las denuncias de los fallidos en contra de las presuntas irregularidades en que pudieran incurrir los síndicos, la petición del señor Papic Domínguez constituye una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. El referido derecho conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo solicitado, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante, dentro de un plazo prudencial, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.449, de 2011 y 74.738, de 2012). A su vez, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.575 establece que los Órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. En armonía con los dos preceptos antes citados el artículo 8° de la ley N° 19.880 refuerza la obligación de los entes públicos de atender las consultas de los particulares, en cuanto consagra el principio conclusivo que consiste en que “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. Pues bien, en la especie, del análisis del consignado oficio N° 2.027, es posible concluir que la Superintendencia de Quiebras se hizo cargo por escrito de cada una de las denuncias manifestadas por el ocurrente, en base a las consideraciones normativas y fácticas que se detallan en ese instrumento, más allá de la legítima discrepancia que el interesado pueda tener respecto a los fundamentos dados por esa entidad pública. Consecuente con lo anterior, se estima que la aludida Superintendencia no ha incurrido en una contravención al artículo 8° de la ley N° 19.880, por lo que cabe desestimar el requerimiento del recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Quiebras. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República