Dictamen CGR

Dictamen N° 95752/2015

2015-12-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reapertura de un sumario cuando la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Autoridad deberá ponderar si corresponde investigar las eventuales responsabilidades derivadas de la demora en la tramitación del procedimiento de la especie
Aplicado por
Dictamen N° 26902/2016
Aplica dictámenes

N° 95.752 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Luis Riquelme Fuentes, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para solicitar que se reconsidere el dictamen N° 50.151, de 2015, de este origen, por medio del cual se estimó que no procedía la reapertura del sumario incoado en contra del recurrente, por haber prescrito la acción disciplinaria respectiva, por lo que tampoco correspondió, como consecuencia de aquella, modificar la destitución originalmente aplicada a dicho exservidor. Como cuestión previa, es útil recordar, que el referido pronunciamiento se emitió con ocasión de un reclamo del peticionario en contra de la citada institución, la cual luego de reabrir el procedimiento sumarial de que fue objeto, determinó cambiar la aludida medida expulsiva por una de multa, decisión esta última que, posteriormente, ese mismo organismo resolvió dejar sin efecto, atendida la improcedencia de la mencionada reapertura, dada la prescripción de la acción disciplinaria al momento de ella ser ordenada, por lo que se decidió mantener la primera sanción enunciada. Pues bien, dicho dictamen consideró procedente el actuar del servicio, en razón de la jurisprudencia administrativa establecida, entre otros, en los dictámenes N°s 24.006, de 2005 y 22.351, de 2015, de este origen, la que ha sostenido que una vez prescrita la acción disciplinaria resulta improcedente ordenar la reapertura de un sumario, toda vez que si, eventualmente, se dispusiera tal trámite, y conforme a un nuevo análisis, la autoridad mantiene la convicción de que al exfuncionario le asiste responsabilidad y que, por consiguiente, es merecedor de la aplicación de la destitución, aquella está impedida para confirmarla, ya que el plazo para ejercer esa acción, se ha extinguido. Del mismo modo, se encontraría imposibilitada para aminorar o dejar sin efecto tal sanción. En esta oportunidad, el peticionario alega en síntesis, que el mencionado organismo actuó en su perjuicio al dejar sin efecto la reapertura, por cuanto pese a haber presentado las defensas y antecedentes necesarios para que se modificara la destitución que le fue impuesta, finalmente se estimó prescrita la acción disciplinaria, lo que en último término se debió a la inobservancia de los plazos de la investigación por parte de la Administración, dejándolo en un estado vulnerable y de notoria indefensión. Requerido su informe, la referida institución manifiesta que la destitución se encuentra conforme a derecho, sin que sea posible cambiar esta por una nueva medida disciplinaria, por hallarse prescrita la acción pertinente. Al respecto, es necesario señalar que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 7.428, de 2013, de este origen, los sumarios son procedimientos reglados, por lo que no caben en ellos otras instancias que las previstas en la ley N° 18.834, normativa que específicamente fija las oportunidades de la investigación en que el imputado puede hacer valer sus alegaciones, sin que la reapertura de esta -en los términos expuestos por el interesado-, sea una de ellas. En efecto, cabe precisar que acorde con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 82.171, de 2015, una vez que se ha tomado razón del acto administrativo que aplica una sanción, como acontece en la especie, ella solo puede modificarse si, previa reapertura del sumario, se acredita inequívocamente que al momento de emitirse dicho documento se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos, que alteren sustancialmente lo resuelto por la autoridad, en la medida, por cierto, que no se encuentre prescrita la acción disciplinaria respectiva, conforme a la jurisprudencia expuesta más arriba. En consecuencia, y contrariamente a como lo expone el peticionario, la reapertura en un sumario administrativo no se trata de una instancia procesal más a la que tenga derecho el inculpado para ejercer sus oposiciones, por lo que el no concederla -o en la especie, dejarla sin efecto por haber prescrito la acción disciplinaria-, no es una circunstancia que haya podido causar indefensión al recurrente, más aún si el otorgarla o no, es una facultad de la autoridad respectiva, de acuerdo a lo establecido, entre otros, en el dictamen N° 84.885, de 2013, de esta Institución Contralora. Por lo demás, es del caso indicar, que una vez examinada la investigación en comento, tanto al tomarse razón de la resolución que la afinó, así como con ocasión del pronunciamiento que se pretende impugnar, se verificó que su tramitación se ajustó a la normativa que rige la materia y al principio del debido proceso, el cual se fundamenta en que el acusado tenga, o le sean otorgadas, todas las oportunidades previstas en la preceptiva estatutaria para hacer valer sus alegaciones, sin que se observare en las aludidas instancias de análisis, alguna afectación a la defensa del recurrente en los términos planteados por este, por lo que se desestima lo reclamado en este punto. Por su parte, en lo que respecta a la alegación formulada en subsidio por el interesado, en orden a que la acción disciplinaria habría prescrito antes de que se aplicara la mencionada destitución, es del caso indicar, en armonía con la jurisprudencia precisada, entre otros, en los dictámenes N os 10.414 y 17.802, ambos de 2015, de esta procedencia, que el plazo para que ello acontezca se interrumpe con la dictación de la resolución que concluye el proceso sancionatorio y no con la notificación de la misma, como parece entender el recurrente, constando en la especie que, al momento en que se afinó el sumario en cuestión, no había concurrido dicha causal de extinción de responsabilidad administrativa, tal como se analizó en el enunciado dictamen N° 50.151, de 2015. Finalmente, en lo que se refiere a la demora en la tramitación del procedimiento disciplinario en cuestión, es menester considerar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 26.618, de 2015, de este origen, que si bien aquello no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, ello no obsta a perseguir la responsabilidad administrativa de quién o quiénes originaron tal dilación, lo que deberá ser ponderado por esa superioridad , caso en el cual dispondrá la realización del pertinente sumario, debiendo informar de la decisión adoptada a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. En mérito de lo antes expresado, se ratifica el dictamen N° 50.151, de 2015, de este origen, desechando los reclamos planteados en contra de dicho pronunciamiento. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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