Dictamen CGR

Dictamen N° 84885/2013

2013-12-27 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede dejar sin efecto medida disciplinaria que se aplicó a la recurrente, ya que no aporta antecedentes que afecten la validez del proceso sumarial afinado
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N° 84.885 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Felicita Machuca Vallebuona, exfuncionaria del Fondo Nacional de Salud, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta mediante la resolución N° 341, de 2012, de dicha institución, la que ya fue tomada razón por este Organismo Fiscalizador, solicitando sea dejada sin efecto, ordenándose la reapertura del respectivo sumario administrativo, en atención a las consideraciones que expone. Como cuestión previa, es preciso indicar que, requerido al efecto, el antedicho servicio remitió el expediente sumarial a cuyo término se sancionó a la reclamante. En la especie, es necesario recordar que en la investigación en comento, se aplicó a la interesada la aludida medida expulsiva por haberse apropiado, en reiteradas ocasiones, de los dineros recaudados en las cajas de atención al público y los correspondientes al fondo fijo de gastos, de la sucursal de Lebu del citado organismo. Por su parte, la recurrente denuncia que no procedía enviar a este Ente Contralor para su toma de razón el referido acto administrativo, mientras no se resolviera su reclamo presentado ante este Órgano de Fiscalización. Al respecto, es menester considerar que los sumarios son procedimientos reglados, por lo que no caben en ellos otras instancias que las previstas en la ley N° 18.834, normativa que no otorga facultades a esta Entidad de Control para emitir una opinión anticipada sobre ellos, correspondiéndole solo pronunciarse acerca de su legalidad en la toma de razón del acto terminal, siendo la petición en estudio un derecho de los funcionarios que debe ser atendido, pero no es un trámite dentro del proceso en comento, tal como se desprende del dictamen N o 7.428, de 2013, de este origen, entre otros. Luego, señala que la aludida resolución que afina la investigación, no se encuentra motivada, ya que no enuncia en forma precisa las infracciones por las cuales se le castigó ni el modo en que se acredita su responsabilidad en esos hechos. En la materia, cabe advertir que, si bien tal documento no contiene pormenorizadamente un análisis de las circunstancias en que se funda la determinación, estas sí emanan de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, en el cual se basa dicho acto, y de los que la inculpada tuvo conocimiento, ya que se hizo cargo de ellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 49.549, de 2013, de este Órgano Contralor, se desecha también esa impugnación. A continuación, la requirente denuncia que los testigos declararon con ánimo de perjudicarla, y que no hay constancia de que su actuar haya causado detrimento a la institución o se trate de una conducta reiterada. Sobre el particular, cumple con expresar que la interesada no aporta antecedentes que sustenten sus aseveraciones, no obstante lo cual, es útil anotar que las infracciones atribuidas a la ocurrente no fueron constatadas únicamente con las deposiciones de los testigos, sino también con las afirmaciones de la propia sancionada a fojas 23; el Informe de Auditoría en Sucursal Lebu, de fojas 6; y el oficio de la Jefa del Subdepartamento Gestión Administrativa, de fojas 51, ambas de la Dirección Zonal Centro Sur del Fondo Nacional de Salud. Además, se observa que los actos imputados -sustraer repetidamente dineros públicos en beneficio personal-, son constitutivos de un perjuicio para la institución en que se desempeñó y fueron debidamente acreditados, por lo que sumado al hecho que un porcentaje de estos no ha sido devuelto, es forzoso rechazar igualmente lo alegado en este punto. Enseguida, acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción, se debe hacer presente, que la calificación de las conductas y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos les cabe a los inculpados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, competen de manera primaria definir a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control objetar la medida adoptada si se aprecian contravenciones al debido proceso; a la normativa legal o reglamentaria, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no sucede en la especie. Finalmente, la señora Machuca Vallebuona reprocha que en los cargos no se señalaran las normas infringidas, ni la forma en que se configura la falta a la probidad que se le imputa, la que según su parecer, por su gravedad debe encontrarse detalladamente tipificada, lo que no es efectivo, por cuanto las acusaciones formuladas a fojas 39, sí hacen mención específica a los hechos que se le atribuyeron, como a los textos legales que vulneró con dicho proceder, correspondiendo rechazar este reclamo. Con todo, es dable manifestar que tratándose de una sanción cuya resolución fue tomada razón, la reapertura del sumario debe solicitarse a aquella autoridad que dictó el acto administrativo terminal, en los casos que se disponga de antecedentes que alteren sustancialmente lo resuelto en una primera instancia, según lo estipulado en el dictamen N° 77.216, de 2013, de este origen, lo que, sin embargo, no acontece en la materia. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud, al que se remite el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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