Dictamen N° 9578/2010
N° 9.578 Fecha: 18-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Celpa López, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional Unitaria de Exonerados y ex Presos Políticos de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo a diversas materias relacionadas con los procesos de calificación y asignación de los beneficios reparatorios establecidos por las leyes N os 19.234, 19.350 y 19.582, las que se abordarán en el mismo orden planteado en la presentación. En primer lugar, el interesado denuncia irregularidades en el proceso de calificación de los exonerados políticos, las que habrían sido resultado de un uso abusivo de la facultad discrecional que la ley otorga al Presidente de la República, por lo cual requiere que este Organismo Fiscalizador inicie un procedimiento para investigar tales hechos. Al respecto, cabe manifestar que tal como se estableció a través del oficio Nº 39.913, de 2009, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a ese aspecto, por cuanto de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 3° y 10° de la ley Nº 19.234 y 1° y 2° del decreto Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 58.895, de 2008 y 18.043 y 24.263, ambos de 2009, la aplicación de las políticas estatales sobre atentados a los derechos humanos forma parte de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República, ejercidas por intermedio del Ministerio del Interior. Asimismo, cabe recordar en este punto que también lo resuelto en el dictamen N° 37.194, de 1994, apunta a que la calificación de la exoneración constituye una atribución exclusiva del Presidente de la República, lo que impide a esta Institución Fiscalizadora revisar la decisión adoptada en este caso. A ello se une la circunstancia de que en la presentación en análisis no se indican, en absoluto, casos concretos, lo que deriva en la imposibilidad de atender un requerimiento de orden genérico, referido a un indeterminado número de actos administrativos, como se señala en la especie. En segundo lugar, en lo referente a la inaplicabilidad de la normativa sobre prescripción que contempla la ley Nº 19.260, a los beneficios reparatorios establecidos para los exonerados por motivos políticos, que, a juicio del recurrente, no formarían parte de la seguridad social, es del caso manifestar que esta Contraloría General, luego de un nuevo análisis en torno a esas argumentaciones, ha concluido lo que a continuación se expresa. En primer término, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 37.353, de 2000, 27.129, de 2001, y 2.106, de 2006, ha precisado que si bien los beneficios contenidos en la ley Nº 19.234 y sus modificaciones, tienen una naturaleza especial, exhiben una relación directa con el régimen previsional al que estaban vinculados los interesados al tiempo de su cese de servicios, puesto que, en definitiva, los derechos que concede dicho cuerpo legal permiten acceder, en los términos que se indican, a aquellas pensiones que eventualmente habrían correspondido a los beneficiarios según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración, razón por la cual se ha concluido que esos derechos están sometidos, en lo no regulado por la Ley de Exonerados Políticos, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el exonerado al tiempo de su desvinculación laboral. De este modo, esta Contraloría General ha informado que la normativa del artículo 4° de la ley Nº 19.260 es aplicable en la especie, por cuanto otorga la posibilidad de revisar los mencionados beneficios previsionales de oficio o a petición de parte, cuando en la determinación de su monto se hubiere incurrido en un error de hecho o, incluso, de derecho. No obstante, tal revisión sólo puede tener lugar dentro del plazo legal fijado al efecto, esto es, dentro del lapso de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio. Ahora bien, del nuevo estudio realizado, se ha podido advertir que no existen suficientes elementos que permitan hacer variar la doctrina sustentada, habida consideración, por una parte, de la necesidad de que exista una certeza jurídica en cuanto a las situaciones que involucran gastos con cargo al presupuesto fiscal, así como, por otra, de la existencia de la norma legal antes referida, que hace aplicable, de un modo general, la prescripción a todos los pensionados, sin dejar margen para excepciones. Enseguida, respecto al ámbito de derechos que involucra la información para la perpetua memoria, en el caso de los beneficiarios de la ley Nº 19.234, cabe mencionar que, tal como lo ha indicado el dictamen Nº 62.113, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, la información para perpetua memoria a que se refieren los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es una declaración de testigos otorgada con más formalidades que la información sumaria -que esa misma normativa contempla-, pero que solamente corresponde aceptar como complemento de los documentos o instrumentos que constituyan un principio de prueba por escrito de la motivación política de la exoneración en que se fundamenta el otorgamiento de los beneficios que concede la ley 19.234, atendido que la citada ley no contiene normas generales acerca de la forma de acreditar si el cese de funciones tuvo o no motivos políticos. Para otorgar un valor probatorio mayor a esta declaración sería necesario que una ley así lo dispusiera respecto de determinadas situaciones derivadas de la aplicación de las normas en estudio. Cabe recordar en este punto que existen normas legales expresas que regulan el integro de imposiciones retrospectivas y el reconocimiento de servicios prestados como trabajador afecto a regímenes del sistema antiguo de pensiones -ex Servicio de Seguro Social y Caja de Previsión de Empleados Particulares-, contenidas en las leyes orgánicas de esas mismas instituciones (N os 10.383 y 10.475 respectivamente), por cuyo motivo no es posible vulnerar tales preceptos reconociendo servicios al margen de la legislación vigente, más aun cuando no existe disposición alguna que así lo autorice. En lo que atañe al descuento del 7% de salud a que están afectas las pensiones no contributivas, por gracia, es necesario recordar que el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 19.234 dispone que estos beneficios están sujetos a todas las cotizaciones y descuentos legales, así como a los reajustes que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional normal del antiguo sistema, aplicables a los interesados a la fecha de su exoneración, por lo que la citada deducción se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, la supresión de esta cotización también es materia de ley, no siendo posible hacerla por la vía administrativa. En cuanto a extender a los sectores autónomos del Estado y privado la aplicación del procedimiento especial de cálculo de los beneficios no contributivos establecidos por el artículo 25 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, para los ex parlamentarios, es dable señalar que acorde con lo informado en el dictamen Nº 19.785, de 1990, de esta Institución Contralora, los parlamentarios, en su condición de tales y dada la naturaleza de las funciones que realizan y su situación de representantes populares, no tienen la calidad de funcionarios de la Administración, razón por la cual el régimen remuneratorio que los regula es especial y no puede hacerse extensivo a otro personal. Complementando lo expresado, es dable hacer presente que cualquier nuevo procedimiento especial de cálculo que quiera introducirse respecto de determinados sectores en la ley N° 19.234, sólo puede ser dispuesto a través de una modificación legal en tal sentido. Luego, en lo que atañe a la consulta relacionada con la aplicación de la ley Nº 19.350, cabe mencionar, en lo que interesa, que la precitada ley introdujo modificaciones a los artículos 2°, número 7, 12, incisos tercero y cuarto y 19 de la ley N° 19.234, las que, por expresa disposición del artículo 2° transitorio del mismo texto legal, son plenamente aplicables desde la fecha de vigencia de la ley N° 19.234. En este mismo orden de ideas, puede observarse que en cuanto se refiere a la determinación de las pensiones, el tema planteado dice relación con la aplicación del antes citado decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo posible destacar que, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por el dictamen N° 11.199, de 2000, de este Organismo de Control, mencionado por el peticionario, el aludido reglamento tiene plena vigencia en las situaciones que corresponda, aspecto al cual se ha ceñido esta Entidad de Fiscalización en la revisión de los actos administrativos que conceden pensiones no contributivas de las reguladas por la ley N° 19.234. A continuación, en lo referente a otorgar, para el cálculo de sus pensiones, a los ex trabajadores de CODELCO, ENAMI, BANCA CORFO y Televisión Nacional de Chile, el mismo tratamiento de otros servidores públicos, es del caso señalar que ello no es posible, toda vez que, en la especie, se trata de empresas cuyos empleados no estaban afectos al mismo sistema remuneratorio y previsional que el resto de los trabajadores de ese sector. Es dable también observar, respecto de la aplicación de los artículos 27, 27 bis y 28 del anotado decreto Nº 39, de 1999, que las pensiones del personal que se desempeñó en el sector privado autónomo e intervenido, en que dichas disposiciones no se consideraron o no fueron correctamente utilizadas, deben ser objeto de revisión caso a caso. En efecto, cautelando los principios de eficiencia y eficacia que debe guardar la Administración del Estado, enunciados en el inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre otras disposiciones vigentes, es necesario que la consulta respectiva se refiera a personas o situaciones determinadas, que se especifiquen mediante una narración circunstanciada de los hechos, una identificación clara de los afectados y acompañando todos los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible, requisitos todos ellos que no concurren en la situación general planteada por el señor Celpa López, lo que impide efectuar una revisión de esta naturaleza. Por último, cabe referirse a la petición del recurrente que dice relación con someter a investigación y auditoría la aplicación del Título III, (artículos 11 al 14), de la ley N° 19.992, que se refiere a los beneficios educacionales de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Sobre el particular, es dable recordar que las precitadas normas disponen que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios de cualquier nivel que las personas a quienes se refiere la ley hayan debido interrumpir por razones de prisión política o tortura. Asimismo, las citadas disposiciones establecen que los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, siendo el costo de este beneficio de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Al respecto, es dable manifestar que las materias relacionadas con las becas de estudio antes referidas se han abordado latamente mediante las acciones de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, las que constan en el informe final que fuera enviado a la señora Ministra de Educación por medio del oficio N° 1.967, de 13 de enero de 2010. Este informe corresponde a la Auditoría efectuada al Programa Becas de Educación Superior otorgadas en el año 2008, por la Subsecretaría de Educación y su texto íntegro se encuentra publicado en la página web de esta Institución Fiscalizadora. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador cumple con poner en conocimiento del recurrente la información que antecede. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante