Dictamen CGR

Dictamen N° 18043/2009

2009-04-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Declaración de la calidad de exonerados políticos de ex empleados de la Corporación de la Vivienda, y la respectiva concesión de beneficios, considerándolos para este efecto como funcionarios públicos, forman parte de las atribuciones exclusivas y excluyentes del Presidente de la República, sin que Contraloría pueda pronunciarse en este sentido. Autoridad administrativa dispone de 3 años para modificar los actos administrativos que concedan beneficios previsionales, y de 2 años, para invalidar los mismos si se refieren a la declaración de la calidad de exonerado político, todo, sólo si ello procediere
Aplicado por
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N° 18.043 Fecha: 08-IV-2009 Se han dirigido a la Contraloría General los señores Raúl Araneda Araya y otros, exonerados políticos, para solicitar un pronunciamiento que declare que los beneficios previsionales de los que son titulares o a los que tienen derecho, sean determinados sobre la base de considerar que ellos cumplían funciones, al momento de su cese por razones políticas, en una de las especies de empresa a las que se alude en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Al efecto, señalan que prestaron servicios en la desaparecida Corporación de la Vivienda -entidad que, a su juicio, debe ser considerada como una empresa autónoma del Estado y no como servicio público- hasta el 30 de septiembre de 1973, siendo traspasados luego a diversas empresas privadas de administración delegada, hasta la terminación definitiva de sus labores el 1 de enero de 1974. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional -en la materia, actual Instituto de Previsión Social- ha señalado que , los interesados fueron reconocidos como exonerados políticos en sus calidades de ex servidores de la aludida corporación, y por tanto, calculados sus beneficios conforme a esa condición. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que atendido lo expuesto por el señalado instituto y lo indicado por los propios recurrentes, en el sentido que la declaración de su calidad de exonerados políticos se efectuó considerándolos como ex empleados de la aludida empresa autónoma del Estado, no cabe sino concluir que los beneficios que les han sido otorgados se determinaron estimándolos como funcionarios públicos, en conformidad con lo previsto en el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, lo que se encuentra ajustado a derecho, no siendo pertinente modificar dicho criterio, toda vez que no se acompañan antecedentes ni se esgrimen argumentos que permitan un cambio de esa jurisprudencia, como lo pretenden los solicitantes, Por otra parte, en cuanto a la aseveración hecha por los peticionarios, en el sentido que ellos cesaron en funciones en empresas privadas, cumple informar que el artículo 3° de la ley N° 19.234 establece, en su inciso primero, que los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, y de las demás instituciones que indica, exonerados en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, en la forma y condiciones que se indica. A su vez, el inciso primero del artículo 10 del mismo texto legal, prescribe que la calificación del carácter político de la exoneración, será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma, resolverá también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la ley N° 19.234. Como puede advertirse de las normas que vienen de citarse y de la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.194, de 1994, de este origen, la calificación de la exoneración y la concesión de los beneficios pertinentes, forma parte de las atribuciones exclusivas y excluyentes del Presidente de la República, por lo que a este Organismo de Control no le corresponde emitir su opinión al respecto. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a los recurrentes, para los efectos de la revisión o recalificación de su situación previsional, que la autoridad administrativa dispone, respectivamente, del plazo de tres años establecido por el artículo 4° de la ley N° 19.260, para modificar, si ello procede, los actos administrativos que concedan beneficios previsionales contenidos, entre otras normas, en la ley N° 19.234, y de dos años, según el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para invalidar los mismos en tanto se refieran a la declaración de la calidad de exonerado político.

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