Dictamen N° 96401/2014
N° 96.401 Fecha : 12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Tabja Reyes, en representación de T&T Consultoría e Inversiones Limitada, reclamando en contra de la decisión de la Municipalidad de Maipú de declarar desierta la licitación denominada “Auditoría Integral de Alumbrado Público” a pesar de que dicha empresa cumplió con todos los requisitos contemplados en las bases, incluso ofertando mejores condiciones que aquellas previstas en las mismas. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia indicó que, no obstante que las pautas administrativas -aprobadas por el decreto alcaldicio N° 1.206, del 27 de marzo de 2014- contemplaban la exigencia de acompañar un programa informático, esta se cambió a través del decreto N° 1.962, de 14 de mayo de la anotada anualidad, que introdujo modificaciones a las aludidas bases concursales. Agrega, que dichas alteraciones no fueron incorporadas a la propuesta que presentó la referida sociedad, razón por la cual, ese municipio estimó procedente declarar desierta la licitación en comento, mediante el decreto N° 2.526, del 17 de junio de 2014. Sobre la materia, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, prevé que uno de los principios rectores de toda licitación regida por ese cuerpo normativo, lo constituye el de estricta sujeción, de los oferentes y de la entidad licitante, a las bases administrativas, las que integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo la Administración ceñirse, necesariamente, a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre (aplica dictamen N° 21.499, de 2013). Por su parte, el artículo 9° de la mencionada ley N° 19.886, dispone que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, y desierta una licitación cuando no se presenten propuestas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses, lo que deberá realizarse, en ambos casos, por resolución fundada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el citado decreto N° 1.962, de 2014, la municipalidad introdujo una modificación al numeral 3, letra B), de las bases técnicas, la cual consiste en que esa entidad edilicia ya no exige a los postulantes acompañar un software que tenga acceso web, en el que se pueda incorporar la información que se recabe a través del inventario del alumbrado público que al efecto se confeccione, sino que será ella misma quien proporcione dicha herramienta computacional. Sin perjuicio de lo anterior, si bien la mencionada modificación se realizó mediante el acto correspondiente y, se publicó en el portal Mercado Público a través de la aclaración N° 7, de fecha 14 de mayo del 2014, del análisis tanto de los pliegos de condiciones administrativas como de los técnicos del proceso concursal en comento, aparece que se mantuvieron disposiciones de las cuales se desprende que la citada obligación de acompañar el aludido software persiste. En efecto, el artículo 6.1.2., letra j), de las mentadas bases administrativas preceptúa que, se deberán incluir en la página web del Mercado Público con las ofertas técnicas, una “Descripción de los recursos y herramientas informáticas para la ejecución del contrato donde deberán ser coherentes con las bases técnicas. Se deben describir las funcionalidades de la herramienta informática, así como habilitar un usuario de prueba para la Municipalidad”. Por su parte, las bases técnicas, en su artículo 5.1., inciso primero, señalan que “Todos los informes y reportes deberán ser presentados en idioma español y además sistematizar la información generada durante la ejecución de los servicios debiendo a su vez ser entregados en cinco copias en soporte papel, dos copias en soporte digital (CD, DVD, pendrive o similar). En un software directamente editable por la contraparte técnica de la Municipalidad, de manera de facilitar la realización de observaciones. No se aceptan archivos PDF u otro que no pueda ser editado o modificado por la municipalidad”. Por último, la letra b) del anexo B, “Tablas de evaluación técnica”, establece como criterio de evaluación, en lo que interesa, la descripción clara de las herramientas informáticas a fin de poder alcanzar los objetivos trazados. En este orden de consideraciones, y de acuerdo a las bases administrativas, técnicas y sus anexos, es posible concluir que en lo relacionado con el requisito de aportar el citado software, dicho marco regulatorio induce a equívoco, toda vez que contiene disposiciones que requieren ese antecedente, las cuales no son conciliables con otras que indican que el mencionado programa será suministrado por el municipio. En atención a lo anterior, cabe recordar que en el ámbito de la contratación administrativa se reconoce el derecho a participar en los procedimientos de selección sin más restricciones o exclusiones que las situaciones expresamente previstas por la normativa que rige la materia, y frente a la alternativa que margine al oferente de aquella que permite su inclusión, ante cualquier norma dudosa debe prevalecer la admisión de la oferta, por lo que no resultó procedente declarar desierta la aludida licitación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.435, de 2013). Por lo demás, es del caso hacer presente, que la modificación de las bases de la especie -la que habría generado la confusión de la empresa que reclama-, la realizó el propio municipio, lo que constituye un error de la Administración, el cual, de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 34.712, de 2013, no procede que sea asumido por los particulares, y que, analizada la documentación aportada, es posible advertir a diferencia de lo señalado por la antedicha entidad edilicia, que el recurrente no infringió ninguna exigencia prevista en los aludidos pliegos de condiciones, sino que más bien, ha cumplido en exceso con aquellos, acompañando al efecto, más antecedentes que los que le eran requeridos. En consecuencia, cabe concluir que la Municipalidad de Maipú no se ajustó a derecho al declarar desierta la licitación de que se trata -por las razones anotadas-, en atención a lo cual deberá adoptar las medidas tendientes a retrotraer el procedimiento concursal en comento a la etapa de evaluación de las ofertas y emitir el acta correspondiente, informando de dichas actuaciones a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante