Dictamen N° 96643/2015
N° 96.643 Fecha : 04-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Francisco Chahuán Chahuán, solicitando un pronunciamiento que determine, primeramente, si resulta procedente que los beneficiarios de subvenciones otorgadas por las municipalidades de la provincia de San Antonio, celebren contratos con terceros para satisfacer los fines para las cuales fueron otorgadas. Ello, en aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 73.687, de 2012. Luego, consulta si las municipalidades de esa misma provincia, pueden contratar espacios publicitarios en eventos deportivos, culturales y recreativos, sean amateur o profesionales, con o sin fines de lucro, para promocionar sus actividades, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° 58.624, de 2014. Sobre el particular, es menester anotar que según lo previsto en los artículos 5°, letra g), y 65, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias tienen la atribución de otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, requiriendo el alcalde para tal efecto el acuerdo del concejo, no pudiendo estas contribuciones exceder, en conjunto, el 7% del presupuesto municipal. Por su parte, los artículos 3° y 4° del mencionado texto legal, detallan las funciones que corresponden a esas entidades edilicias, entre las cuales se encuentran el fomento del desarrollo comunitario, aquellas vinculadas con la educación, la cultura, la salud pública, la protección del medio ambiente, el turismo, el deporte y la recreación, y en general, con el desarrollo de las actividades de interés común en el ámbito local. A su turno, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida en el dictamen N° 40.080, de 2015, entre otros, ha manifestado que el otorgamiento de una subvención o aporte a una entidad sin fines de lucro, constituye un acto discrecional del municipio, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, a título gratuito, temporal o precario, simple o condicionado, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades de carácter social o público y cuyo uso está sujeto a control, debiendo, no obstante, cumplirse con ciertas limitaciones presupuestarias y el acuerdo del concejo. En relación con lo anterior, es necesario hacer presente que los fondos deben ser aplicados a las finalidades para las cuales fueron otorgados, de modo que no pueden ser invertidos en fines diversos de los que signifiquen colaborar directamente en el cumplimiento de las funciones municipales, estando obligada la entidad edilicia a exigir la rendición de cuentas de los recursos entregados, de conformidad con el artículo 27, de la resolución N° 30, de 2015, de esta Institución de Fiscalización, que Fija Normas de Procedimiento Sobre Rendición de Cuentas. Así, esta Entidad de Control no advierte irregularidad en que los beneficiarios de subvenciones celebren contratos con terceros, en los términos del antedicho dictamen N° 73.687, de 2012, siempre que con ello no se altere el fin último para las que aquellas fueron concedidas, dándose cumplimiento además a los requisitos reseñados en los párrafos anteriores. Luego, en lo que se refiere a la contratación de espacios publicitarios por parte de las municipalidades, es pertinente destacar que de acuerdo con la normativa contenida en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, que modificó el referido decreto ley y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. En concordancia con aquello, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida tanto en el dictamen N° 58.624, de 2014 -al que hace mención el senador en su presentación-, como en los dictámenes N°s. 84.878, de 2013, y 82.316, de 2014, entre otros, ha precisado que en materia de difusión y publicidad, el rol de los municipios está condicionado a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que pueden utilizar los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionados con el cumplimiento de los fines y con su quehacer propio, como la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que, atendido que el dictamen N° 58.624, de 2014, se encuentra vigente, resulta aplicable por las municipalidades, siempre que se cumplan los supuestos normativos pertinentes y los criterios jurisprudenciales emanados de esta Contraloría General. En otro orden de consideraciones, resulta oportuno anotar que mediante el oficio ordinario N° 1.603, de 2 de noviembre de 2015, la Municipalidad de San Antonio ha ingresado a la Contraloría Regional de Valparaíso una solicitud de reconsideración de las conclusiones expuestas en el Informe Final N° 18, de 2014, de esa Sede Regional, y que guarda relación con las materias expuestas en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante