Dictamen CGR

Dictamen N° 9845/2012

2012-02-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción disciplinaria puede ser considerada en la evaluación de un funcionario de Carabineros de Chile, sólo si se encuentra a firme con anterioridad a la fecha de inicio del proceso calificatorio
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Dictamen N° 25047/2012
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N° 9.845 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Nicolás Montenegro Contreras, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la referida evaluación se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que la rige. Sobre el particular, y en cuanto a que no correspondería su incorporación en la indicada nómina, pues en la anterior calificación fue ubicado en lista N° 1, es dable indicar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 43.815, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, que las evaluaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al personal un cierto puntaje y clasificarlo en una determinada nómina, en función de los resultados logrados en procesos previos. Enseguida, respecto a que no procedería su inclusión en la nómina que impugna, pues para ello debía tener cuarenta días o más de arresto, lo que no sucedería en su caso, corresponde anotar que el artículo 118, letra d), N° 2, del decreto N° 5.193, de 1959, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que figurarán en aquélla, quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto sumen los días que menciona. De lo expuesto, y tal como se informó en el dictamen N° 61.064, de 2011, de este origen, es dable inferir que no sólo el empleado que registre esa cantidad de castigos será ubicado en la Lisa N° 4, de Eliminación, sino que también el que demuestre graves deficiencias en su actuar funcionario o privado, lo que ocurriría en la especie. Luego, acerca del planteamiento del afectado, en orden a que por haber permanecido más de seis meses con licencia médica no debió ser calificado, cabe expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del citado decreto N° 5.193, de 1959, que el servidor que hubiere estado ausente por un lapso superior al señalado, dentro del año de calificación, mantendrá su evaluación anterior, salvo cuando el motivo de la ausencia se deba a un accidente en acto del servicio o como consecuencia de él, caso en el cual será objeto de ponderación por su desempeño como el resto del personal. En este sentido, si bien tanto el interesado como Carabineros de Chile afirman que los referidos permisos tendrían su origen en un accidente en acto del servicio, resulta necesario hacer presente que este Organismo Contralor, a través de su dictamen N° 68.363, de 2011, y en consideración a que en el informe médico N° 345, de 2009, del Hospital de Carabineros, se clasificaron de importancia las lesiones sufridas por el señor Montenegro Contreras, señaló, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 87 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto de Personal de esa institución policial, que la determinación de si aquéllas ocurrieron en un acto de servicio o a consecuencia del mismo, debían establecerse mediante la instrucción de un sumario administrativo, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haberse efectuado. Así, entonces, mientras no se disponga la realización del aludido procedimiento sumarial, no es posible calificar las lesiones del ocurrente como producidas en acto de servicio o a consecuencia de él, situación que, por ende, impide que aquél sea objeto de calificación anual. Sin perjuicio de lo expresado, se ha estimado necesario hacer presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 113 del referido Reglamento de Selección y Ascensos, y el artículo 49 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que en los procesos evaluatorios se pueden considerar los castigos aplicados, siempre que aquéllos se encuentren a firme con anterioridad a la fecha de inicio de tal proceso -en la especie, el día 16 de mayo de 2011-, lo que no ocurrió en la situación del interesado. En efecto, del análisis del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, de fecha 21 de junio de 2011, se debe indicar que ésta, para incorporar al recurrente en la Lista N° 4, de Eliminación, ponderó una medida disciplinaria de reprensión impuesta al señor Montenegro Contreras, decisión que no se ajusta a la normativa que regula la materia, habida cuenta que a través del citado dictamen N° 68.363, de 2011, esta Entidad de Control, conociendo del reclamo interpuesto por dicho servidor en contra de tal sanción -y sobre el cual, Carabineros de Chile con fecha 27 de junio de la misma anualidad, remitió el informe que le fuera solicitado-, señaló que esa institución policial, con el objeto de verificar debidamente la responsabilidad de aquél, debía ordenar la reapertura de la investigación instruida en contra del afectado. De esta manera, teniendo presente el criterio contenido en los dictámenes N os 34.053, de 1999 y 3.985, de 2008, entre otros, de este origen, es dable manifestar que al disponerse por esta Entidad de Control la reapertura de la indicada investigación, el fundamento de la medida disciplinaria aplicada al afectado desaparece, debiendo, por tanto, dejarse sin efecto el acto administrativo que la impusiera, invalidación que opera con efecto retroactivo, lo que produce, además, que la calificación del referido empleado en la Lista N° 4, de Eliminación, deba anularse, dado que uno de los presupuestos en que ella se fundamenta, es erróneo. Ahora bien, es oportuno recordar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Por consiguiente, corresponde que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en uso de la aludida potestad invalidatoria, dicte un documento formal que deje sin efecto la resolución exenta N° 46, de 2011, de la Prefectura Santiago Cordillera, por medio de la cual se dispuso el licenciamiento del recurrente, pues en la calificación que le sirve de fundamento, se incurrió en un vicio que afecta su legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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