Dictamen N° 98552/2014
N° 98.552 Fecha: 19-XII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución del epígrafe, mediante la cual se nombra a doña Lorena Catril Navarro, en el cargo grado 6, de la planta profesional de la Defensoría Penal Pública, para ejercer la función de Encargado de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, con desempeño en la Región de La Araucanía. Por su parte, don Alejandro Bizama Tiznado, servidor del mencionado organismo, se ha dirigido a este Ente de Control para impugnar el concurso público que sirvió de antecedente al aludido acto administrativo, ya que, según su parecer, es contrario a derecho por adolecer de los vicios que expone. Requerido su informe, la referida institución expresa, en síntesis, las razones y motivos por los que considera que los reclamos del recurrente deben ser desestimados. En primer lugar, el peticionario sostiene que el día en que acudió a la entrevista personal, sólo concurrieron tres de los cinco integrantes del comité de selección, siendo evaluado únicamente por dos de sus miembros, dado que el tercero se abstuvo de intervenir en la misma, atendido lo cual, estima que no se habría dado cumplimiento al quórum de asistencia mínimo, que la normativa pertinente exige para sesionar. Al respecto, corresponde señalar que según lo prevenido en los artículos 21 de la ley N° 18.834 y 4° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo-, el comité de selección podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir el jefe de personal, quien siempre lo integrará. En relación a este tema, cabe recordar que acorde al dictamen N° 3.687, de 2012, de esta procedencia, si bien el citado artículo 21 de la ley N° 18.834 prescribe que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, ello no implica que dicho órgano deba, además, realizar las entrevistas contempladas en los respectivos lineamientos. En este contexto, es útil advertir que, en el punto 8.1.6, de las pautas concursales, se estableció que la entrevista personal sería efectuada por el aludido cuerpo colegiado o por una comisión que este último determine. Ahora bien, según consta en el acta de 2 de julio de 2014, el comité formó dos comisiones para tales efectos, y conforme a lo indicado por el servicio, el señor Bizama fue entrevistado por aquella designada para el día jueves, la que estaba compuesta por los defensores regionales de Los Lagos, de Arica y Parinacota, y de La Araucanía -además del secretario del comité de selección-, añadiendo que, por aplicación de los principios de objetividad y transparencia previstos en el artículo 3° del aludido Reglamento, la tercera integrante mencionada, se excusó de evaluar al requirente por tener la calidad de jefa directa del mismo, por lo que debe rechazarse este primer reclamo. Por otra parte, en lo que atañe a la no entrega oportuna de las actas levantadas de la entrevista rendida, es menester considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa ley. En todo caso, cabe señalar que de acuerdo con lo sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 26.088, de 2014, la falta de información como la que se alega, no configura un vicio sustancial del certamen, por lo que también procede desechar esta impugnación. Finalmente, el ocurrente aduce que, a pesar de haber ejercido en calidad de subrogante, durante los últimos cinco años, un cargo de la misma naturaleza que la plaza concursada, y encontrarse calificado en lista N° 1, de distinción, habría obtenido, en la aludida entrevista, una nota que considera poco satisfactoria. En cuanto a este tópico, se debe hacer presente, que de conformidad a lo expresado en los dictámenes N os 23.968, de 2010 y 68.393, de 2012, de este origen, la valoración de los méritos de los participantes en un certamen, o la apreciación que el interesado pueda tener acerca de sus competencias para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General en relación a irregularidades comprobadas en el respectivo proceso o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que no ocurre en este caso, por lo que corresponde igualmente descartar esta objeción. Atendido lo expuesto, se cursa la resolución individualizada en el epígrafe, toda vez que el certamen que le sirve de antecedente se ajustó a la normativa y jurisprudencia reseñadas. Transcríbase al interesado, a la Contraloría Regional de La Araucanía y al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República