Dictamen N° 99661/2015
N° 99.661 Fecha:16-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alex Figueroa Muñoz, Director (T y P) del Instituto de Salud Pública de Chile, para consultar si a don Roberto Bravo Méndez, Jefe (T y P) del Departamento de Salud Ambiental de ese servicio, quien se encuentra postulando al concurso para proveer con un titular dicha plaza del segundo nivel jerárquico, le asiste la inhabilidad de ingreso por parentesco por afinidad prevista en la ley N° 18.575, dado que se trata de su excuñado, pues hasta hace unos años estuvo casado con su hermana. Como cuestión previa, es útil anotar que el señor Bravo Méndez se incorporó a ese organismo el 1 de abril de 2014, a desempeñar el aludido empleo, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, en calidad de transitorio y provisional. En tanto, el recurrente fue designado jefe superior de ese servicio, en la misma condición, a contar del 1 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad al ingreso del primero. Asimismo, de los antecedentes recabados por este Ente Contralor, se desprende que el señor Figueroa Muñoz estuvo casado con doña Paulina Bravo Méndez, hermana del referido postulante. Acto seguido, cabe recordar que el artículo 31 del Código Civil establece que parentesco por afinidad, es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, como el que se produce en este caso, en segundo grado, entre el señor Figueroa Muñoz y el señor Bravo Méndez, de tal forma que entre el jefe superior del citado organismo y el indicado jefe de departamento, aún persiste la mencionada relación. Precisado lo anterior, se debe manifestar que según dispone el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos en la administración civil del Estado quienes tengan la calidad, entre otras, de parientes hasta el segundo grado de afinidad, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la institución a la que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Luego, es menester destacar que el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, previene que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del anotado artículo 54, agregando que, en el mismo acto, deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que el impedimento derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. De este modo, es dable colegir que, si bien en la especie se genera la inhabilidad en estudio, el nombramiento en una plaza directiva, de aquellas a que alude el citado artículo 54, de una persona vinculada por parentesco con quien ya posee la calidad de funcionario del respectivo organismo -como ocurrió en este caso-, no obliga a este último a renunciar, por cuanto el artículo 64 de la ley N° 18.575 le permite continuar ejerciendo su empleo, tal como se señaló en los dictámenes N°s 46.307, de 2009 y 31.357, de 2013, ambos de esta Entidad de Control. Conforme con lo anotado y a lo expresado a través del dictamen N° 75.106, de 2015, de este origen, el señor Bravo Méndez tampoco se encuentra inhabilitado para postular en el certamen destinado a proveer en propiedad la plaza de jefe de departamento que actualmente desempeña en calidad de transitorio y provisional y, por ende, no afecta su eventual derecho a ser designado como titular en esta. Enseguida, resulta forzoso recordar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que posea interés personal o en que lo tengan su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en determinaciones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Pues bien, atendido lo anterior, el director de ese instituto deberá dar cumplimiento al referido principio de abstención, e inhibirse de intervenir en cualquier aspecto relativo con el concurso que nos ocupa y, particularmente, en lo que dice relación con la designación del titular en el evento de que el señor Bravo Méndez quede incorporado en la nómina que, para tales efectos, debe confeccionar el comité de selección, de acuerdo con lo prescrito en el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882. Por otra parte, en cuanto al hecho de que si el impedimento en estudio se extendería a una contratación a honorarios, cabe anotar que en el dictamen N° 75.622, de 2012, de esta procedencia, se ha expresado que quienes se desempeñan bajo esa modalidad están sujetos al principio de probidad y deben respetar los preceptos que lo regulan, puesto que aun cuando no son funcionarios, tienen el carácter de empleados estatales y, en virtud del artículo 5° de la ley N° 19.896, les resultan aplicables las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. En consecuencia, es dable indicar, en armonía con lo precisado en el citado dictamen N° 75.106, de 2015, que la inhabilidad en comento alcanza a los nuevos contratos a honorarios que pudieran disponerse respecto del señor Bravo Méndez, toda vez que los mismos no se encontrarían amparados por la preceptiva analizada, ya que se suscribirían con posterioridad a la designación de don Alex Figueroa Muñoz, como Director (T y P) del Instituto de Salud Pública de Chile. Transcríbase al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante