Dictamen N° 99753/2014
N° 99.753 Fecha: 23-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Alessandri Vergara, concejal de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que el concejo municipal se limitara solo a ratificar a los directores de la corporación cultural de esa comuna que fueron designados unilateralmente por la alcaldesa de la misma, sin tener participación alguna en la elección ni en la propuesta de los respectivos nombres, como a su juicio correspondería. Además, precisa que se establezca si resulta procedente que dicho órgano colegiado cite a los directores de la mencionada organización para que den cuenta de su gestión de forma presencial y no solo por escrito. Requerido al efecto, el anotado municipio informó que con el objeto de solucionar el problema planteado, y luego de modificar los estatutos de la corporación de que se trata radicando la elección en comento en el concejo municipal, se solicitó a este que ratificara expresamente los nombramientos ya realizados, estableciéndose la propuesta por parte de la máxima autoridad edilicia como una forma de llevar a cabo el procedimiento que se analiza de manera más ordenada. Asimismo, sostiene que la citación presencial que se pretende se encuentra contemplada en la normativa vigente en relación con las unidades o servicios municipales, y no respecto de los directores de instituciones como aquella por la que se consulta, haciendo presente que, en todo caso, a petición del recurrente se solicitó a esta un informe sobre su marcha y gestión, el que fue entregado a todos los concejales del municipio. Sobre el particular, y como cuestión previa, conviene tener en consideración que el peticionario, en su presentación, hace referencia a las atribuciones del concejo contenidas en el artículo 79, letras i) y l), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud de las cuales, en lo que interesa, a este le compete elegir a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, los que le informarán acerca de su gestión y de la marcha de aquella de la cual formen parte; y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección, respectivamente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la corporación cultural en comento fue constituida de acuerdo con las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, esto es, se trata de una persona jurídica sin fines de lucro regulada, en su formación, funcionamiento y extinción, por las normas del derecho común y por sus estatutos -que constan en la escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1981, otorgada ante el notario de Santiago don Víctor Bianchi Pacheco-, aprobados mediante el decreto N° 167, de 1982, del Ministerio de Justicia, y que se encuentra sometida a la supervigilancia de esa cartera de Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto N° 110, de 1979, de esa repartición. Al respecto, es dable indicar que el dictamen N° 50.153, de 2013, precisó que las corporaciones constituidas bajo tal normativa no tienen el carácter de municipal, haciendo presente que la Ley Orgánica de Municipalidades contenida en el decreto ley N° 1.289, de 1975 -vigente a la época en que se conformó la institución de que se trata-, no incorporó disposiciones que facultaran a los municipios para crear ese tipo de entidades privadas. En este orden de ideas, el aludido pronunciamiento concluyó, en lo que interesa, que no corresponde que el concejo con ocasión de la atribución que le confiere el citado artículo 79, letra i), de la ley N° 18.695, participe en la elección de los integrantes del directorio de corporaciones de esa naturaleza, ni que tales miembros le informen acerca de su gestión, como asimismo sobre la marcha de aquellas de las cuales formen parte. De esta manera, entonces, y considerando la normativa bajo la cual se constituyó la corporación cultural de la Municipalidad de Santiago, no procede que el respectivo concejo designe a sus directores ni que estos le proporcionen información, en los términos anotados, resultando inoficioso, en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la ratificación de los mismos efectuada por ese órgano colegiado o la posibilidad de que este los cite de forma presencial. Finalmente, y teniendo en cuenta que, en atención a que del artículo décimo quinto de los estatutos de la anotada entidad privada, se advierte que en la composición de su directorio participa la alcaldesa de la aludida comuna como presidenta, se ha estimado pertinente indicar que, tal como se manifestara en el citado dictamen N° 50.153, de 2013, ni la antigua ley orgánica de municipalidades a que se ha hecho mención, ni la actual en vigor, facultan a la máxima autoridad comunal para formar parte del directorio de personas jurídicas de derecho privado como la examinada, de manera que su participación en aquella institución debe entenderse a título meramente personal y no en el ejercicio de un cargo público. Transcríbase al recurrente y al Concejo Municipal de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República