Dictamen CGR

Dictamen N° 104/2026

2026-03-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Cerrillos carece de atribuciones para formar parte de entidad privada que indica. Participación del alcalde en esa entidad no se ajusta a derecho

N° D104 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes Don Luis Leiva Godoy, concejal de la comuna de Cerrillos, denuncia que el alcalde, de manera unilateral, contrató al actual secretario ejecutivo de la Asociación Cultural Municipal -también denominada Asociación Cultural de Cerrillos-, sin que su remuneración fuese aprobada por el directorio de ese organismo. Requerida al efecto, la aludida asociación no informó dentro de plazo, no obstante, la Municipalidad de Cerrillos indicó que el alcalde de esa entidad edilicia, de acuerdo con los estatutos y la legislación aplicable, ejerce la representación legal de dicha asociación y en virtud de ello, designó al secretario ejecutivo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe hacer presente que son corporaciones de carácter municipal aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que facultó a las municipalidades -hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.695, publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 1988-, para constituir entidades privadas cuya función sería la administración de los servicios de las áreas de educación, salud y atención al menor. Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones constituidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Ello, por lo demás se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.575, conforme al cual, en lo que interesa, "el Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración solo en virtud de una ley que lo autorice". En este orden de ideas, es menester tener en consideración que las corporaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público -consistente en la normativa legal que rige a estas corporaciones y a los municipios que las constituyen e integran, que permite su creación y las regula-, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde asimilarlas (aplica dictamen N° 50.153, de 2013). En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los funcionarios públicos no pueden integrar, en esa condición, organismos de derecho privado sin fines de lucro si no existe una habilitación legal expresa (aplica dictámenes N°s. 25.343, de 2011, 44.593, de 2012 y 74.311, de 2015). Por su parte, la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, como consta en su historia fidedigna, tuvo por fundamento el principio participativo, el cual dice relación con la activa participación que debe tener la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones públicas. En relación con la materia, el Título IV, párrafo 2°, de la citada ley N° 20.500, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695, vinculadas, en lo pertinente, con la participación ciudadana en la gestión municipal y con los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará tal intervención. Asimismo, es dable indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la normativa en estudio, las asociaciones creadas bajo el amparo de dicha ley se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Por último, el artículo 56 de la citada ley N° 18.575, dispone que los servidores tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, solo en la medida que su desarrollo sea conciliable con su posición en la Administración del Estado, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes. Añadiendo, en lo que interesa, que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, se redujo a escritura pública de 23 de noviembre de 2023, otorgada en la 36a Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Cultural de Cerrillos. Así, aparece en el aludido instrumento que la mencionada entidad se rige por las normas del Libro I, Título XXXIII, del Código Civil, la ley N° 20.500, la ley N° 18.695, las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Justicia y por los nuevos estatutos que se aprueban en dicha oportunidad. Luego, los artículos segundo y tercero de los estatutos disponen que la asociación no persigue ni se propone fines sindicales o de lucro, y que su finalidad es diseñar, formular y ejecutar planes, programas e iniciativas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo de la comuna de Cerrillos. Enseguida, el artículo cuarto prevé entre los socios de la asociación a la Municipalidad de Cerrillos, la que será representada por su alcalde; en tanto, el artículo décimo segundo indica que la asamblea general es el órgano colectivo principal de la entidad y está integrada por el conjunto de socios activos. Por su parte, conforme al artículo décimo noveno la asociación será dirigida y administrada por un directorio compuesto de cinco miembros; uno de ellos será el alcalde, quién lo presidirá, otro será nombrado por dicha autoridad, y las otras tres personas serán elegidas por la asamblea general ordinaria de socios. A su vez, el artículo vigésimo octavo dispone que el alcalde presidirá la asociación y le corresponderá por ello: a) representar judicial y extrajudicialmente al organismo; b) presidir las reuniones del directorio y las asambleas generales de socios; c) ejecutar los acuerdos del directorio; d) organizar los trabajos del directorio y proponer el plan general de actividades de la institución; e) nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes; f) firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la asociación; g) dar cuenta anualmente en la asamblea general ordinaria de socios de la marcha de la institución y del estado financiero de la misma; h) resolver cualquier asunto urgente que se presente; i) velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la asociación; y j) las demás atribuciones que determinen los estatutos y reglamentos. En consecuencia, de las disposiciones expuestas, se advierte que la máxima autoridad edilicia es representante, miembro de la asamblea general y presidente del directorio del organismo. En este contexto, es oportuno señalar que la referida ley N° 20.500, en virtud de la cual -según la documentación analizada- fue instaurada la Asociación Cultural Municipal de Cerrillos, no incorporó normativa que faculte a los municipios para crear o ser partícipes de las entidades privadas que regula, pues la naturaleza de las entidades edilicias no se condice con la calidad de organización de la sociedad civil. Pues bien, dado que la legislación vigente no le ha entregado atribuciones a los municipios para formar parte de personas jurídicas de derecho privado como la que aquí se examina, la participación del alcalde en aquella institución debe entenderse realizada a título meramente personal y no en ejercicio de su cargo público (aplica dictamen N° 99.753, de 2014). Con todo, en la especie, en atención a lo establecido en el referido artículo 56 de la ley N° 18.575, dicha actividad particular resulta incompatible con el ejercicio de su empleo público, pues ella incide o se relaciona con el campo de las labores propias del municipio, de modo que el alcalde tampoco ha podido participar a título personal en dicha asociación. En este contexto, es menester recordar que, en relación con el citado artículo 56, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.235, de 2007, ha precisado que el principio de probidad administrativa constituye una limitante para el desarrollo de las actividades particulares de todo funcionario público, por cuanto le impone el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en aquéllas, aun cuando la posibilidad que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando la correspondiente actividad particular incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen los empleados. En consecuencia, la Municipalidad de Cerrillos y su alcalde deberán adoptar las medidas que resulten procedentes para ajustar su actuar a los términos del presente pronunciamiento, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cabe señalar que, atendida la naturaleza jurídica de la Asociación Cultural de Cerrillos, no le corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la contratación de su secretario ejecutivo. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de esta Entidad Contralora para fiscalizar la correcta inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aportes del Estado para una finalidad específica y determinada, con el objeto de establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad, según lo preceptúan los artículos 6°, 25 y 85 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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