Dictamen N° 10/2026
N° D10 Fecha 27-01-2026 I. Antecedentes. La señora Verónica Rodríguez Saldaña, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores -CORESAM-, reclama en contra de la negativa por parte del Servicio Local de Educación Pública Los Libertadores -SLEPLL- al pago del bono de vacaciones concedido por la ley N° 21.724, con posterioridad al traspaso del servicio educacional. Requerido al efecto, el SLEPLL informó en la materia, indicando, en síntesis, que se habría reconocido a quienes trabajaron previamente en la CORESAM el bono de vacaciones contemplado en su respectivo contrato colectivo por ser más beneficioso que aquel establecido en el artículo 23 de la ley N° 21.724. II. Fundamento jurídico. Previamente, cabe recordar que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040, dispuso el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en sus disposiciones transitorias. Enseguida, el inciso primero del artículo cuadragésimo primero transitorio de la misma normativa señala que, se traspasará, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad -en lo que importa- a los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, que se encuentren desarrollando funciones en los recintos ubicados en el ámbito de competencia territorial de los servicios locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio, en conformidad con el cual, en el caso del SLEPLL, el traspaso se materializó el 1 de enero de 2025. Por su parte, el artículo cuadragésimo segundo transitorio añade que “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal”, agregando su inciso tercero que “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. Luego, su inciso cuarto prevé que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo”. Cabe señalar que, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. E294769, de 2023; 13.015, de 2020, y 29.618, de 2018, ha precisado que la citada norma protectora obedece al propósito de evitar que, por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso. Es dable agregar que, con el fin de reforzar esa normativa, se dictó la ley N° 21.583, que interpreta el aludido artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuyo artículo único, N° 2, declara que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública". En dicho contexto, se advierte que los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso (aplica dictámenes N°s. E153061, de 2021, E371289, de 2023, y E20264, de 2025). Así, el contrato colectivo suscrito entre el sindicato de la especie y la CORESAM el 28 de octubre de 2022, en la cláusula sexta señala que “La Corporación otorgará a los trabajadores los Aguinaldos y Bonos en la oportunidad y por los mismos montos que se otorguen en el sector público. Adicionalmente CORESAM otorgará los siguientes beneficios”, contemplando a continuación en el punto 6.4. “Bono de Vacaciones: Anualmente CORESAM pagará a cada trabajador un bono de vacaciones equivalente a un ingreso mínimo legal vigente. El 50% se pagará con el sueldo del mes de enero y el 50% restante se pagará con el sueldo del mes de marzo de cada año de vigencia del Contrato”. Luego, en la cláusula decimocuarta del mismo instrumento, se dispone que el contrato colectivo tendrá una vigencia de tres años, a contar de noviembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025. Por su parte, el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 21.724, concede, a contar del año 2025, a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los SLEP y a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los SLEP en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040 -entre otros-, un bono de vacaciones en los términos que allí indica. Ahora bien, de conformidad al criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.280, de 2020, E153061, de 2021 y E20264, de 2025, el reconocimiento que deben efectuar los SLEP respecto de beneficios emanados de contratos colectivos previos al traspaso, no significa reconocer un doble beneficio por un mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en un convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal. III. Análisis y conclusión. En la especie, el servicio educacional administrado previamente por la CORESAM, fue traspasado al SLEPLL el 1 de enero de 2025. En tal sentido cabe tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esa corporación de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictámenes N°s. E232939, de 2022, y E20264, de 2025). Del contexto legal y jurisprudencial previamente expuesto, se desprende que el SLEPLL debe respetar los beneficios pactados en un convenio colectivo con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso -como ocurre en la especie-, en la medida que aquel instrumento se ajuste a la normativa legal y sea compatible con ella. Ahora bien, se advierte que la percepción conjunta del “Bono de Vacaciones” pactado en el convenio colectivo con el bono de vacaciones otorgado por el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 21.724, resulta improcedente, toda vez que implicaría reconocer un doble beneficio por el mismo concepto. Por otra parte, el reconocer exclusivamente el bono otorgado por el citado artículo 23 de la ley N° 21.724, significaría un perjuicio para los servidores de la especie, dado que, como lo reconoce el SLEPLL en su informe, este sería de un monto inferior al del beneficio pactado en el contrato colectivo, lo que sería contrario a la intención de la norma protectora antes referida, es decir, evitar que por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso. En consecuencia, los asistentes de la educación pública y profesionales de la educación que previo al traspaso se desempeñaban en la CORESAM incluidos en el contrato colectivo que se indica, tienen derecho al bono de vacaciones establecido en ese instrumento, sin ser procedente que perciban, además, el bono que por el mismo concepto otorga el artículo 23 de la ley N° 21.724. Por consiguiente, no se advierte irregularidad en el proceder del SLEPLL de reconocer el bono de vacaciones contenido en el contrato colectivo en estudio, y se desestima el reclamo del Sindicato de Trabajadores de la CORESAM. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Jean Pierre Lopepe Uhart Subjefe (S) de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades