Dictamen CGR

Dictamen N° 100150/2014

2014-12-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que funcionario postule y ejerza como director, en representación de los trabajadores, de una mutualidad de empleadores regida por la ley N° 16.744, salvo en caso que indica
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N° 100.150 Fecha: 24-XII-2014 La Superintendencia de Seguridad Social consulta acerca de la factibilidad de que un funcionario público pueda postular al cargo de director de una mutualidad de empleadores regida por la ley N° 16.744, en representación de los trabajadores, y ejercer dicho rol en caso de ser elegido. Agrega que la circular N° 1.388, de 1995, de ese organismo, consigna que dichos servidores se encuentran habilitados para integrar los directorios respectivos, siempre que reúnan los requisitos pertinentes, pero que la inquietud de su procedencia fue planteada por la Asociación Chilena de Seguridad, en atención a la normativa estatutaria que establece determinadas prohibiciones e incompatibilidades. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso final del artículo 2° de la ley N° 19.345 -que dispone aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del Sector Público que señala-, preceptúa que las entidades empleadoras de los trabajadores que indica, que opten por adherirse a ese sistema de mutualidades, no podrán formar parte de su administración ni elegir a sus administradores. Luego, su artículo 8° añade que, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de ese texto legal, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. Por su parte, el artículo 13 de la citada ley N° 16.744 facultó al Presidente de la República para que dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir las mutualidades, el que debía prever que el directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma como se elige al presidente de la institución, el cual lo será también del directorio. En cumplimiento de ese mandato se dictó el decreto N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, cuyo artículo 1° define a esas instituciones como corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por objeto administrar, sin ánimo de lucro, el mencionado seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Acorde los artículos 9° y 10 del reseñado Estatuto Orgánico, las aludidas corporaciones serán administradas por un directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la mutualidad, quienes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Seguidamente, su artículo 13 añade que los directores representantes de los trabajadores serán designados, en votación directa, por los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las empresas adheridas a la mutualidad. En este contexto normativo, la mencionada circular N° 1.388 impartió instrucciones sobre la ley N° 19.345. En lo que interesa, su numeral 4, titulado “Improcedencia que las entidades empleadoras del Sector Público puedan integrar los Directorios de las Mutualidades de Empleadores”, señala que a diferencia de los empleadores -quienes no podrán formar parte de los directorios de las referidas mutualidades, ni concurrir a la elección de los miembros de los mismos-, los trabajadores del sector público no se encuentran impedidos de integrar los directorios respectivos, siempre que reúnan los requisitos pertinentes. Al respecto, se debe recordar que el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estipula que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, agregando su inciso segundo que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Además, cabe manifestar que de acuerdo a los dictámenes N os 8.057 y 39.453, ambos de 2010, y 785 de 2013, el principio de probidad administrativa impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre cuando la actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate. De tal modo, considerando que la anotada ley N° 19.345 no impide que un empleado público postule y acceda a un cargo de director representante de los trabajadores de una mutualidad -como sí lo hace respecto de los organismos públicos empleadores-, y que el precepto de incompatibilidad aludido debe ser interpretado, por su naturaleza, de manera restrictiva, no se advierte inconveniente para que los funcionarios de la Administración del Estado puedan proponerse para esa labor y ejercerla en caso de ser elegidos. En todo caso, y atendido que la normativa legal reconoce a los servidores el derecho a realizar otras actividades de índole particular, pero condicionado a que ello sea siempre fuera de su jornada de trabajo y cumpliendo el empleado con sus obligaciones estatutarias, la participación en el directorio de una mutualidad en la calidad por la que se consulta debe hacerse en un horario que no afecte sus deberes como funcionario. Finalmente, todo lo expuesto no resulta aplicable respecto de los funcionarios que se desempeñan en la Superintendencia de Seguridad Social, ya que las mutualidades están sometidas a su fiscalización, según lo dispone el inciso quinto del artículo 12 de la citada ley N° 16.744, por lo que en su caso se configura la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 56 de la aludida ley N° 18.575, considerando que la administración superior de esas corporaciones corresponde a su directorio. Transcríbase a la Subsecretaría de Previsión Social y a la División de Municipalidades de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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