Dictamen N° 101481/2015
N° 101.481 Fecha: 24-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Osnando Cid Véjar, consultando si se ajustó a derecho que Carabineros de Chile le denegara la autorización para desempeñarse como vigilante privado por no cumplir con el requisito contemplado para tal fin en el artículo 11, letra e), del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados. Expone que para adoptar esa decisión la institución policial consideró la condena que menciona, sin tener en cuenta que la misma no se consigna en el certificado de antecedentes para fines especiales otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que, en su concepto, en la especie no se ha aplicado lo dispuesto en la ley N° 18.216 y en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.628. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que corresponde a esa institución autorizar la contratación de una persona como vigilante privado, para lo cual debe verificar que cumpla con los requisitos contemplados en el decreto citado, y revista la idoneidad suficiente en lo que a seguridad se refiere. Añade que considerando que se trata de una actividad para la cual el ordenamiento jurídico establece exigencias especiales, esa repartición pública se encuentra facultada para efectuar una completa revisión de los antecedentes de quienes desempeñan la actividad en comento. En el caso del interesado, denegó la autorización correspondiente en atención a que la condena que se le impuso implica que carece de la idoneidad suficiente para cumplir las respectivas funciones, que entre otros aspectos, lleva aparejado el porte de armas de fuego. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Por su parte, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.607, de 1981, señala, en lo que interesa, que en el reglamento se indicará los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de los vigilantes. A su vez, el artículo 11, letra e), del decreto N° 1.773, citado, preceptúa que solo podrán desempeñarse como vigilantes privados las personas que reúnan, entre otros requisitos, el de no haber sido condenado ni estar sometido a proceso por crimen o simple delito. El artículo 12 de ese reglamento establece, en lo que importa, que la Prefectura de Carabineros respectiva autorizará la contratación de aquellas personas que cumplan con los requisitos indicados en el artículo precedente y que, a su juicio, revistan la idoneidad suficiente, en lo que a seguridad se refiere, para desempeñar el cargo. A su turno, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 1.338, de 2015, entre otros, ha puntualizado que le corresponde a Carabineros de Chile calificar el cumplimiento de los requisitos prescritos por las normas atingentes a la materia en estudio, en su calidad de organismo fiscalizador de esa actividad, y es quien, en definitiva, tiene la facultad de otorgar o rechazar las autorizaciones que le son solicitadas. En este contexto, procede consignar que Carabineros de Chile debe determinar si las personas cumplen con los requisitos indicados en su artículo 11 y si poseen la idoneidad suficiente en lo que a seguridad se refiere, para desempeñarse como vigilantes privados. Ahora bien, en la especie consta que esa institución policial efectuó el análisis de los antecedentes del recurrente, estableciendo que no cumplía con el requisito de la letra e) del artículo 11 del decreto N° 1.773, antes citado, ni contaba con dicha aptitud, dada la referida condena y la naturaleza de los hechos que la motivaron. No obsta a lo anterior, que en el certificado de antecedentes acompañado por el interesado se haya omitido consignar la sanción que lo afecta, pues la ponderación que debe efectuar Carabineros de Chile del cumplimiento de dichos requisitos y de la idoneidad de los vigilantes privados no se circunscribe solo a las anotaciones allí registradas, sino que a toda circunstancia que fundada y razonablemente invoque esa institución policial para adoptar una decisión al respecto (aplica criterio de dictamen N° 896, de 2009). En mérito de lo expuesto, es menester señalar que no se advierte irregularidad en la decisión de Carabineros de Chile de denegar la autorización a que alude el peticionario en su presentación. Luego, en lo que se refiere al otorgamiento de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, es necesario consignar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha considerado que incluso en tal evento la persona respectiva está inhabilitada para realizar el trabajo de vigilante privado, pues no cumple con todos los requisitos que se exigen en la normativa específica que rige la materia (aplica criterio de dictámenes N°s. 40.816, de 2009 y 22.524, de 2010, de este origen). Por último, el artículo 21 de la ley N° 19.628 invocado por el peticionario prescribe que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, en tanto que, su inciso segundo, exceptúa de la señalada regla a “los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto”. En ese contexto, resulta procedente que el Servicio de Registro Civil e Identificación proporcione a Carabineros de Chile la información relacionada con condenas omitidas en los certificados de antecedentes, pues ello se requiere para que la institución policial pueda verificar el cumplimiento del requisito de la letra e) del artículo 11 del decreto N° 1.773, antes citado, y la idoneidad de los interesados en acceder a la autorización para desarrollar actividades como vigilantes privados (aplica criterio de dictámenes N°s. 48.034, de 2010 y 22.763, de 2015). Transcríbase a Carabineros de Chile y al Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República