Dictamen CGR

Dictamen N° 103282/2015

2015-12-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificación por carta certificada es válida no obstante la devolución de aquella por la oficina de correos respectiva
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N° 103.282 Fecha: 31-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rigoberto Enrique Valdivia Aravena, abogado, en representación de don Hugo Esteban Jaque Hernández, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de las notificaciones de la resolución de la Comisión Médica Central de esa institución, que declaró la salud de su mandante como incompatible para el desempeño de su cargo y de la que dispuso la desvinculación de aquel, por dicho motivo. En primer término, cabe recordar que atendiendo una similar petición del interesado, representado en esa oportunidad por el abogado, señor Gonzalo Patricio Ángel Henríquez, esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 99.356, de 2014, concluyó que el cese del señor Jaque Hernández se ajustó a derecho, pues las aludidas diligencias, efectuadas acorde con lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880, se realizaron en el último domicilio que registraba en el servicio, de modo que esas actuaciones deben entenderse practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponde, sin que la falta de conocimiento por el afectado le reste validez a esas gestiones. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que la decisión de la mencionada comisión no fue válidamente comunicada a su mandante, ya que la notificación por carta certificada quedó fallida al ser devuelta al remitente, es dable reiterar que tal misiva fue despachada al último domicilio registrado por él, diligencia que, de acuerdo con lo expresado en el citado precepto, opera en base a una presunción de conocimiento por parte del afectado de la comunicación del pertinente instrumento, la cual para ser procedente requiere de un supuesto objetivo, esto es, la recepción de la carta en la oficina de correos respectiva, trámite que según lo manifestado en el dictamen N° 72.032, de 2012, de este origen, es válido aun cuando la misiva sea devuelta. En este contexto, en lo que atañe a que la referida notificación -remitida con fecha 13 de diciembre de 2013-, se habría efectuado mediante un sistema de courier, lo que, a juicio del peticionario, sería contrario a lo expuesto en el dictamen N° 84.659, de 30 de octubre de 2014, de esta procedencia, cumple con señalar, por una parte, que no se advierte cómo se verificaría lo alegado, toda vez que en ese pronunciamiento se determinó, y por los motivos que en él se indicaron, que la comunicación de un acto administrativo, a través de una carta certificada, ha de realizarse por la Empresa de Correos de Chile, lo que consta haber ocurrido en la especie y, por otra, que el dictamen invocado, al corresponder a un cambio jurisprudencial en la materia, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, únicamente se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina sustituida. Con todo, se ha estimado pertinente destacar que el artículo 47 de la citada ley N° 19.880, prescribe que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto que suponga necesariamente su conocimiento, sin reclamar previamente de su falta o nulidad. Ahora bien, es menester anotar que en los antecedentes examinados, aparece que el señor Ángel Henríquez, en representación del señor Jaque Hernández, fue notificado con fecha 17 de junio de 2014, del oficio N° 177, de esa anualidad, de la 31ª Comisaría San Ramón, mediante el cual, junto con devolverse las licencias médicas presentadas, se informaba que la resolución de la referida comisión y la que decretó la baja de ese último, le habían sido comunicadas por carta certificada, sin que conste que se hubiese impugnado la falta o nulidad de tales notificaciones, por lo que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 78.650, de 2013, de este origen, cabe colegir que, en la especie, también habría operado la notificación tácita regulada en el aludido precepto legal. Finalmente, en lo que atañe a que la comunicación del instrumento que dispuso el retiro absoluto del interesado, remitido por carta certificada, figura como no existente en el portal web de la Empresa Correos de Chile, es dable expresar que no se advierte de qué manera lo reclamado incida en la validez de la notificación de que se trata, toda vez que en la documentación proporcionada en su oportunidad por Carabineros de Chile, se adjuntó una fotocopia del comprobante de despacho del envío de esa misiva y una impresión obtenida del mismo portal, en la que se contienen los datos de seguimiento de la entrega de dicha carta. Por consiguiente, en atención a que las cuestiones planteadas por el señor Rigoberto Enrique Valdivia Aravena ya fueron analizadas por esta Contraloría General, sin que se acompañen antecedentes que posibiliten modificar el citado dictamen N° 99.356, de 2014, se ratifica ese pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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