Dictamen N° 1042/2016
N° 1.042 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Tapia Echeverría, en representación de la sociedad Tara Salmón Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea -comuna en la que la empresa mantiene su domicilio postal y tributario-, por haber procedido al cobro de patente, no obstante que el municipio de Chonchi, en cuyo territorio se dedicaba a la reproducción y crianza de peces marinos, la declaró exenta de tal contribución, por el término de ese giro, el que reemplazó por el de explotación de bosques - en diciembre de 2014-, actividad primaria que tampoco se encontraría afecta a dicho gravamen. Requerida al efecto, la Municipalidad de Lo Barnechea informó, en síntesis, que en atención a los antecedentes aportados por la propia sociedad recurrente, especialmente balances de los años 2013 y 2014 -en el que aparecen determinados ingresos-, constaría que la aludida empresa desarrolla actividades lucrativas terciarias diversas a la explotación de bosques, lo que se vería corroborado por el objeto social de la misma. Por su parte, la Municipalidad de Chonchi indicó que en el año 2013, fue eliminada la patente de la empresa ocurrente, a solicitud de la misma, no siendo ejercida actualmente la mencionada actividad extractiva. Sobre el particular, el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa preceptiva. A su turno, el inciso primero del artículo 24 de ese ordenamiento prescribe, en lo que interesa, que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, de acuerdo con la letra c) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades terciarias “son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc”. A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.671, de 2015, ha precisado que los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Como se advierte, las actividades terciarias estarán afectas al pago de patente municipal cuando concurran las exigencias antes anotadas, las que suponen necesariamente el ejercicio efectivo de una actividad económica, esto es, la ejecución de una serie de actos organizados, tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia, con independencia de que ese resultado se produzca, pero que en todo caso se desarrolla en un período, más o menos prolongado (aplica dictámenes N°s. 11.510, de 2003, y 53.276, de 2008). Luego, cabe recordar que son las entidades edilicias las llamadas a determinar en cada caso particular la existencia de una sociedad sujeta al pago de esa clase de gravamen, lo que deberán realizar mediante sus procesos de fiscalización, los documentos que les sean acompañados por el contribuyente y la información que les proporcione el Servicio de Impuestos Internos (aplica dictamen N° 178, de 2013). Ahora bien, en la especie, la Municipalidad de Lo Barnechea ha fundamentado el cobro a la empresa recurrente en su objeto social y, principalmente, en que los balances generales tenidos a la vista, registran cuentas de inversiones, a saber, depósitos a plazo y fondos mutuos, y ganancias provenientes de la venta de otros servicios, intereses de los mencionados depósitos y rescates de tales fondos, lo que se ajustaría a derecho en la medida que efectivamente la sociedad Tara Salmon Limitada haya realizado, en el correspondiente período tributario, actividades terciarias gravadas en los términos expuestos en el presente pronunciamiento. Es menester advertir que no resulta procedente, respecto de la persona jurídica de que se trata, asumir el desarrollo de tales actos, atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad en comento, como tampoco al domicilio postal y tributario, por cuanto, si bien este constituye un indicio de que se puede efectuar una actividad económica gravada con patente comercial, no demuestra, sin embargo, por sí mismo, el ejercicio efectivo de aquella (aplica dictámenes N°s. 2.006, de 2009, y 1.555, de 2012). En consecuencia, solo en la medida que se encuentre acreditado fehacientemente el ejercicio de actividades gravadas con patente municipal por parte de la sociedad recurrente -constatación que corresponde efectuar a la Administración activa-, habrá procedido el cobro practicado por la Municipalidad de Lo Barnechea, debiendo, de lo contrario, regularizar la situación planteada, de lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente, a la Municipalidad de Chonchi, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República