Dictamen N° 10582/2013
N° 10.582 Fecha: 14-II-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Mirna Águila Álvarez, exdocente de la Municipalidad de Puerto Montt, quien reclama que dicha entidad edilicia le negó el derecho a seis meses de remuneraciones establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por declaración de salud irrecuperable decretada a su respecto y ejecutoriada con fecha 26 de junio de 2012, dado que, previamente había presentado su renuncia voluntaria para acogerse al beneficio del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Requerido informe al municipio este manifestó que la recurrente se acogió a retiro voluntario el 19 de diciembre de 2011, cumpliendo con los requisitos para impetrarlo, y que por decreto alcaldicio N° 5.935, de 2012, se dispuso su cese de funciones ordenando la cancelación del referido bono, notificándole dicho acto el 24 de julio de ese año, data en que además, consta que se le enteró la mencionada bonificación según resolución de pago N° 002627, de 03 de julio de 2012, razón por la cual, y no obstante haberse declarado su invalidez el 26 de junio de 2012, no le era aplicable el derecho a percibir seis meses de remuneraciones -establecido en el citado artículo 149 de la ley N° 18.883-, atendido que la relación laboral de la interesada habría cesado al poner a su disposición los fondos de la bonificación de la especie. Por de pronto, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo noveno transitorio de la referida ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Agrega, el inciso décimo del citado precepto legal, en lo que interesa, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, estos dejarán de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 149 del último cuerpo legal citado, preceptúa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo, agregando, acto seguido, que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. De lo expuesto, aparece que el único derecho que otorga la preceptiva estatutaria en comento, es la liberación del desempeño del empleo por el lapso de seis meses, contado desde la notificación de la resolución por la cual se declare la irrecuperabilidad, conservando las remuneraciones, a cuyo término se produce, por mandato legal, el correspondiente cese de funciones. Sobre el particular y como cuestión previa, es menester indicar que de los antecedentes acompañados aparece que mediante resolución N° CMC 004060/2012, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, y en conformidad a los artículos 4° y 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se resolvió otorgar invalidez total definitiva a doña Mirna Elizabeth Águila Álvarez, dictamen que quedó ejecutoriado con fecha 26 de junio de 2012. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa ha resuelto que tanto la declaración de invalidez como la declaración de irrecuperabilidad difieren en sus efectos como en su regulación. Así, la primera, es regulada por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y resuelta por una comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, y tiene como resultado la obtención de la pensión de invalidez que contempla dicha preceptiva legal. En cambio, la segunda, conforme lo dispuesto por el artículo 221, letras b) y c), del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los Servicios de Salud, vigente en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 45 del decreto N° 136, de 2004, de dicha Secretaría de Estado -en concordancia con lo previsto en el artículo 12, N° 9, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de dicho Ministerio-, es declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y provoca consecuencias estatutarias, como el beneficio establecido en el citado artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (aplica dictámenes N°s. 7.296 y 12.803, ambos de 1992; 41.389, de 1996; 32.283, de 2000, y 63.029, de 2012, de este origen). De lo expuesto y documentos adjuntos, se desprende en consecuencia que la requirente lo que obtuvo fue una declaración de invalidez -no de irrecuperabilidad-, lo que no da derecho al beneficio estatutario del artículo 149 de la ley N° 18.883. Ello, ya que ambas declaraciones se relacionan con causales diversas de desvinculación de la dotación, pues la declaración de invalidez se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 72 letra e) de la ley N° 19.070, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes, en tanto que la declaración de irrecuperabilidad provoca el cese de funciones conforme a lo dispuesto en la letra h) de la misma norma, es decir, por salud irrecuperable en relación con el desempeño de la función, en conformidad a lo dispuesto en la mencionada ley N° 18.883. A su turno, consta que por decreto N° 5.935, de 2012, de la Municipalidad de Puerto Montt, se puso término al vínculo laboral de la requirente por la causal de retiro voluntario, de conformidad con el artículo noveno transitorio de la mencionada ley N° 20.501, poniéndose a su disposición los fondos para el pago de la señalada bonificación, acto administrativo que le fue notificado el 24 de julio del mismo año, data esta última en la cual y mediante resolución de pago N° 002627, se enteró dicho beneficio a la interesada, quien lo recibió a su conformidad. Ahora bien, y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.280, de 2007, y 10.370, de 2011, de este origen, -los cuales se refieren a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, norma similar a la contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501-, nada obsta a que, mientras se encuentre pendiente el pago de aquel beneficio, la interesada presente su solicitud de jubilar o pensionarse, pudiendo ser incluso tramitado y concedido el beneficio previsional por la institución pertinente; no obstante, en tal caso, los efectos del acto que otorga la jubilación o pensión, solo se producirán una vez que ocurra la cesación de funciones por el entero de la bonificación, pues, al tratarse de una causal de término de servicios especial, se debe preferir su aplicación por sobre la de jubilación o pensión prevista en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente. En tal sentido y considerando que la recurrente presentó su dimisión voluntaria para acogerse al beneficio de la especie, percibiendo la totalidad del mismo con fecha 24 de julio de 2012, ha operado a su respecto y a contar de esta última, el término de la relación laboral con el Municipio de Puerto Montt, siendo improcedente a su vez, conforme lo antes expuesto, el beneficio del artículo 149 de la ley N° 18.883. En consecuencia, se desestima la reclamación interpuesta por la señora Mirna Águila Álvarez. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante