Dictamen CGR

Dictamen N° 63029/2012

2012-10-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre la reincorporación a sus funciones de docente que se acogió a retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, no obstante la declaración de su invalidez. Reconsiderado parcialmente por dictamen 34211/2013
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Dictamen N° 2540/2013
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Dictamen N° 34211/2013
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Dictamen N° 13227/2013
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Dictamen N° 10582/2013
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N° 63.029 Fecha: 10-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña María Negrón Monsalve, docente de la Municipalidad de San Juan de La Costa, quien consulta respecto de su situación funcionaria, pues mientras se encontraba haciendo uso del beneficio establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, presentó su renuncia voluntaria a fin de recibir la bonificación contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Alega al respecto, que el director del Departamento de Administración de Educación Municipal le manifestó verbalmente que, mientras no llegaran los fondos correspondientes al pago del beneficio en comento, debía reintegrarse a sus funciones. Requerido su informe al municipio, este lo evacuó señalando que, a través del decreto alcaldicio N° 58, de 2012, se aceptó la renuncia voluntaria de la recurrente, a fin de que se acogiera al mencionado beneficio de la ley N° 20.501, dejándose sin efecto el decreto alcaldicio N° 159, de 2011, el cual le había otorgado el derecho a percibir su remuneración durante seis meses, sin necesidad de que asistiera a cumplir funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, pues había sido declarada su invalidez por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones. Agrega la entidad edilicia que, a la fecha, se encuentra a la espera de que el Ministerio de Educación le entregue los fondos necesarios para proceder a enterar a la docente la bonificación en comento. En forma previa, resulta útil hacer presente que la declaración de invalidez difiere tanto en sus efectos como en su regulación respecto de la declaración de irrecuperabilidad, puesto que la primera, regulada por el decreto ley N° 3.500 de 1980, es resuelta por una comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, y tiene como resultado la obtención de la pensión de invalidez que contempla dicha preceptiva legal. En cambio, la declaración de irrecuperabilidad, conforme lo dispuesto por el artículo 221, letras b) y c), del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los Servicios de Salud, vigente en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 45 del decreto N° 136, de 2004, de dicha Secretaría de Estado -en concordancia con lo previsto en el artículo 12, N° 9, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de dicho Ministerio-, es declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y provoca consecuencias estatutarias, como el beneficio establecido en el citado artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.296 y 12.803, ambos de 1992; 41.389, de 1996; y, 32.283, de 2000. Por lo demás, ambas declaraciones se relacionan con causales diversas de desvinculación de la dotación del sector, pues la declaración de invalidez la produce conforme a lo dispuesto en el artículo 72 letra e) de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes, en tanto que la declaración de irrecuperabilidad provoca el cese de funciones conforme a lo dispuesto en la letra h) de la misma norma, es decir, por salud irrecuperable en relación con el desempeño de la función, en conformidad a lo dispuesto en la mencionada ley N° 18.883. Por su parte, cabe recordar que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta años o más si son mujeres, o sesenta y cinco o más años si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, formalizando su renuncia voluntaria ante el sostenedor hasta el 1 de diciembre de 2012. Agrega el inciso décimo de la misma disposición, en lo pertinente, que el término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación. Precisado lo anterior, y respecto a la bonificación otorgada a la docente, quien se encontraba a la espera de recibir su pensión por invalidez, es oportuno indicar que conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 44.280, de 2007, y 10.370, de 2011, de este Órgano Contralor -los cuales se refieren a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, norma similar a la contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501-, nada obsta a que, mientras se encuentre pendiente el pago de aquel beneficio, la interesada presente su solicitud de jubilar o pensionarse, pudiendo ser incluso tramitado y concedido el beneficio previsional por la institución pertinente; no obstante, en tal caso, los efectos del acto que otorga la jubilación o pensión, solo se producirán una vez que ocurra la cesación de funciones por el entero de la bonificación, pues, al tratarse de una causal de término de servicios especial, se debe preferir su aplicación por sobre la de jubilación o pensión prevista en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente. Ahora bien, en concordancia con el criterio expresado, no obstante que a la recurrente se le declarara su invalidez, ésta se encontraba en forma errónea gozando del beneficio dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883 -al cual solo es posible acceder por la ya mencionada declaración de irrecuperabilidad- y, por ende, a la fecha en que presentó su renuncia voluntaria con el objeto de acogerse al beneficio establecido en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, aún tenía la calidad de funcionaria municipal, siendo en consecuencia procedente que la docente perciba la bonificación contemplada en aquella norma. Asimismo, es dable concluir que mientras no se ponga a disposición de la recurrente la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, ésta seguirá perteneciendo a la dotación del sector, de modo que debe continuar trabajando y, a su vez, el empleador tiene la obligación de pagarle las correspondientes remuneraciones (aplica criterio dictamen N° 44.280, de 2007). En consecuencia, al tener aún la calidad de funcionaria municipal, corresponde que la señora Negrón Monsalve se reintegre a cumplir sus funciones mientras no se ponga a su disposición la totalidad de los recursos correspondientes a la bonificación en comento, a menos que le asista una causa legal derivada de sus derechos estatutarios como docente, en especial, aquellas contempladas en el Párrafo III del Título III de la ley N° 19.070 –permisos con o sin goce de remuneración, licencias, o feriado legal-, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que solo en aquellas circunstancias se entenderá justificada su inasistencia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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