Dictamen CGR

Dictamen N° 10911/2015

2015-02-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución N° 195, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y rechaza reclamos planteados por funcionaria sancionada con destitución
Aplicado por
Dictamen N° 92481/2016
Confirma dictámenes
Dictamen N° 86809/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 81786/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 47029/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 1866/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 78596/2015
Confirma dictamen
Dictamen N° 67144/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53366/2015
Aplica dictamen

N° 10.911 Fecha: 10-II-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona a la funcionaria Daniela Guerra Chavarriga, con la medida disciplinaria de destitución, quien, por su parte, en diversas presentaciones, señala que el hecho de que se le acusa sería falso, carente de fundamento, y derivado de una denuncia realizada con el ánimo de perjudicar su honra, todo lo cual atribuye a una persecución en su contra. Como cuestión previa, cabe manifestar que el sumario en análisis, tuvo por finalidad indagar la eventual responsabilidad de servidoras que desempeñan sus labores en el jardín “Las Pequitas”, dependiente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, por denuncias acerca de maltrato físico hacia menores de edad que asistían a ese establecimiento. En primer término, se debe indicar que examinado el sumario administrativo de que se trata, se observa que aquél se ha tramitado con apego a la preceptiva aplicable en la especie, esto es, la contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sin que se adviertan vicios de procedimiento que afecten su legalidad. Enseguida, es dable advertir que la conducta reprochada a la señora Guerra Chavarriga, en su calidad de educadora de párvulos, es haber incurrido en una situación de maltrato infantil hacia una de las menores a su cargo, y además, no dar cumplimiento al Protocolo de Detección e Intervención en Situaciones de Maltrato Infantil de la JUNJI, al no informar oportunamente a la directora del citado establecimiento la presunta agresión cometida por otra funcionaria. Ahora bien, la reclamante alega que no fue notificada de la resolución que resuelve el sumario administrativo, lo que debe ser rechazado, por cuanto, consta en el expediente a fojas 117, que se hicieron las respectivas búsquedas en el domicilio de la servidora, y que se entregó copia de la notificación a su abogado, quien presentó dentro de plazo, reposición contra la resolución exenta N° 260, de 2014, de ese origen -mediante la cual se determina la medida disciplinaria que la superioridad consideró procedente aplicar-, por lo que no se ha afectado su derecho a defensa. Además, la interesada menciona que las acusaciones hechas tenían como finalidad difamarla y que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad ya que no se constataron lesiones, aseveraciones que corresponde desestimar por cuanto la propia funcionaria reconoce, en la declaración de fojas 18, en sus palabras, que dio unas palmaditas a la menor, lo cual, agrega, fue de cariño, para hacerla dormir, encontrándose además, acreditado el hecho de la agresión con el testimonio de otras trabajadoras del mismo establecimiento y de la apoderada de la niña involucrada. En este mismo contexto, y acerca de la valoración de los antecedentes del sumario, es necesario expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 2.365, de 2013, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser ponderado por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control, objetar la decisión del servicio si del examen de los documentos se deduce que existe alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se aprecia en la especie. Enseguida, la afectada reclama que su testimonio fue hecho sin la presencia de un abogado, respecto a lo cual, resulta conveniente aclarar que en el expediente no consta que la recurrente haya solicitado efectuar esa diligencia asistida por un letrado, por lo cual se descarta también esta alegación. Asimismo, y en cuanto a los demás hechos invocados por la peticionaria, acerca de las supuestas irregularidades cometidas por la directora del referido jardín infantil y otras funcionarias de ese establecimiento, tales como maltrato y negligencias en el cuidado de los menores que no han sido investigadas, cabe indicar que no acompaña ningún antecedente que permita otorgar cierta veracidad a su denuncia y que, en todo caso, en nada alteran la responsabilidad administrativa que le asiste por la falta en que incurrió. En último término, cumple con hacer presente que, según la documentación adjunta el apellido materno de la ocurrente es Chavarriga y no el que se señala en el texto del documento en estudio. Por consiguiente, y atendido que del análisis de los autos que conforman el sumario en cuestión, no aparece ninguna irregularidad que lo vicie, se cursa con el alcance que antecede la resolución N° 195, de 2014, de la JUNJI, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 2365/2013
Aplica dictamen