Dictamen CGR

Dictamen N° 2365/2013

2013-01-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 660/2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que destituye a funcionarios que indica, por no existir los vicios que se alegan
Aplicado por
Dictamen N° 10911/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 88237/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 40903/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36825/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 26410/2013
Aplica dictamen

N° 2.365 Fecha: 11-I-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 660, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante la cual se aplica a los señores Pablo Keupuchur Chávez y Álvaro Velásquez Tempple, la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, don Pablo Keupuchur Chávez se ha dirigido a este Órgano de Control para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción expulsiva atendida las diversas consideraciones de hecho y de derecho que expone. Al respecto, cumple con señalar que a los inculpados, ambos funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se les formularon cargos por infringir gravemente el principio de probidad administrativa, pues pudo comprobarse que hicieron uso indebido de una tarjeta bancaria que había quedado olvidada en un cajero automático, la que, además, pertenecía a un servidor de Gendarmería de Chile, apropiándose de una suma de dinero, hechos que motivaron sus formalizaciones en el Juzgado de Garantía de Coyhaique por el delito de uso fraudulento de tarjeta de débito contemplado en la ley N° 20.009. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que los sumarios administrativos son procedimientos reglados, en lo que interesa, por la ley N° 18.834, donde se determina debidamente su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, por lo que, acorde con lo concluido por este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 27.392, de 2012, entre otros, respecto de ellos no caben más trámites o instancias que los establecidos en dicho cuerpo legal, sin que, por ende, proceda hacerles extensivo el reclamo que contempla el artículo 160 del mismo. En consecuencia, el requirente efectúa alegaciones en virtud de un recurso que no resulta aplicable en procesos sumariales, a lo que debe añadirse que las argumentaciones expuestas por aquel son las mismas que hizo valer en las diversas instancias de defensa que le asistieron durante el sumario en estudio, como sucedió en su escrito de descargos y en el recurso de reposición y apelación en subsidio que interpuso, instancias a través de las cuales no logró desvirtuar la responsabilidad que se le imputó, por lo que corresponde rechazar su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto el solicitante reclama que el procedimiento disciplinario se inició a partir de una denuncia anónima, es dable señalar que dicho razonamiento resulta ser una especulación del afectado pues, a fojas 4 del expediente, aparece un correo electrónico en que una persona, que se individualiza con nombre y apellido, da a conocer los sucesos que originaron el proceso en análisis, siendo dable añadir que tales hechos fueron debidamente acreditados por distintos medios de prueba lo que, por cierto, incluye la investigación efectuada por el Ministerio Público. A lo expuesto se agrega que antes de que se dictara la resolución exenta N° 21, de 2011, del organismo público de que se trata que ordenó la instrucción del sumario en cuestión, cada uno de los sancionados entregó a su jefatura directa un informe reconociendo la acusación en cuestión. En este mismo sentido, debe advertirse que de los artículos 126 y 127 del Estatuto Administrativo, se desprende que, independientemente del modo en que la autoridad dotada de la potestad disciplinaria ha tomado conocimiento de la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, es ella la que debe determinar la necesidad de ordenar la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, procedimientos que tendrán por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere. A continuación, el peticionario sostiene que en el proceso existió falta de imparcialidad y ánimo de persecución en su contra por parte del fiscal y de las autoridades que resolvieron el sumario, lo que, en su opinión, se demuestra, entre otras situaciones, en la descalificación de la prueba testimonial que ofreció, en la consideración de circunstancias agravantes que, en su opinión no tienen ese carácter, o el supuesto desprestigio que sufrió la institución. Al respecto, debe indicarse que dicha alegación debió ser esgrimida por el inculpado, por la vía de la implicancia o recusación, en la oportunidad correspondiente, la que, en todo caso, resulta infundada, toda vez que se sustenta en simples conjeturas, sin justificar sus asertos, por lo que se rechaza la argumentación interpuesta en este aspecto. Ahora bien, sobre la aplicación al caso en estudio del principio pro reo, que según entiende el recurrente implica que al no haberse reunido la suficiente prueba en su contra debió ser absuelto, corresponde anotar que de acuerdo con el dictamen N o 53.213, de 2012, de este origen, el análisis de esa situación incumbe privativamente a los órganos de la Administración activa, pues es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar los hechos, determinar su gravedad y el grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, de manera tal que esta Entidad de Control sólo objetará la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que en este caso no se advirtió. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución N° 660, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 27392/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 53213/2012
Aplica dictamen