Dictamen N° 11647/2014
N° 11.647 Fecha: 14-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ximena Galdames Cassigoli, servidora de la Municipalidad de Quinta Normal, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, que la ubicó en lista 1, distinción, con 67 puntos. La recurrente señala que los vicios de que adolecería el referido procedimiento, estarían constituidos por no haber sido calificada con el máximo del puntaje en los subfactores “calidad de la labor realizada” y “asistencia y puntualidad”, toda vez que las ausencias que presentó en el período evaluado, fueron justificadas mediante licencias médicas, y porque no registró atrasos en el mismo lapso, acompañando con tal objeto la documentación que menciona. Requerido al efecto, el citado municipio informó, en lo que interesa, que la peticionaria solo ha efectuado alegaciones de carácter general, sin indicar concretamente el vicio de legalidad que pudiera afectar al proceso calificatorio. Sobre el particular, y en cuanto a las irregularidades que alega la interesada, que constituyen la falta de fundamento de las mencionadas evaluaciones por parte del ente calificador, es dable señalar que el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, dispone que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.”. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.129 y 37.418, ambos de 2013, que el acuerdo de dicho cuerpo colegiado tiene el carácter de motivado en la medida que exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la evaluación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignarle determinada calificación, sin poder realizarlo en términos generales, estableciendo que estos antecedentes deben bastarse a sí mismos para conducir a su resultado, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño, y así también justificar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. En ese mismo sentido, es dable tener en cuenta que el acuerdo de que se trata no se encuentra debidamente fundado cuando se limita a señalar que se aceptan los conceptos y puntuaciones emitidos por el jefe precalificador, sin que se expresen las razones consideradas para asignar los respectivos puntajes, en los diversos factores y subfactores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.981, de 2013). Pues bien, de la documentación tenida a la vista, particularmente de la copia simple de las calificaciones de la afectada, relativas al período 2011-2012, se advierte que en ella solo se indica que “La Junta Calificadora decide mantener la precalificación propuesta por su jefe directo”. En ese contexto, cabe concluir que el acuerdo de calificación de la especie no se encuentra debidamente fundado, al tenor de lo ordenado en la normativa legal y la jurisprudencia comentada, dado que aquel no se basta a sí mismo, ya que se limita a señalar que se mantiene la aludida precalificación, sin que se expresen las razones tomadas en cuenta para asignar a la interesada las correspondientes puntuaciones, en los factores y subfactores que impugna. En virtud de las consideraciones expuestas, procede que ese municipio retrotraiga el mencionado proceso calificatorio -en lo que se refiere a la señora Ximena Galdames Cassigoli- a la etapa en que la respectiva junta adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego afine el aludido procedimiento, informando de ello a este Organismo de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, y para que el municipio lo tenga presente, en lo que concierne al subfactor “asistencia y puntualidad”, menester es aclarar que si el funcionario no registra en el período calificado atrasos o inasistencias injustificadas, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada de trabajo y, por ende, debe ser evaluado con la nota máxima por aquel concepto (aplica dictamen N° 35.152, de 2011). Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante