Dictamen N° 31129/2013
N° 31.129 Fecha: 20-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hiram Prieto Aros, servidor de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de su proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, que lo ubicó en lista 3, Condicional. Requerido al efecto, el citado municipio ha señalado, en síntesis, que la evaluación del recurrente se ajustó a la normativa aplicable a la materia, añadiendo que los informes cuatrimestrales de avance se emitieron por su entonces jefe directo -encargado del Departamento de Vía Pública-, los que fueron ratificados por su jefe actual, el director de la Dirección de Atención al Contribuyente, adjuntando los antecedentes respectivos. Sobre el particular, en cuanto a la alegación del interesado, relacionada con que su precalificación no fue elaborada por su última jefatura directa, cabe señalar que la referida evaluación previa, la que comprende los dos informes cuatrimestrales a que se refiere el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, debe ser realizada por el jefe directo, según lo ordena el artículo 37 de la mencionada ley N° 18.883, el que, conforme lo dispone el artículo 20 del anotado texto reglamentario, es el servidor de quien depende en forma inmediata la persona a evaluar. Enseguida, el inciso segundo del citado artículo 20, señala que "si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado. No obstante, dicho jefe deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario durante el período que se califica”. En este contexto, cabe señalar que se ha verificado que el acuerdo de calificación adoptado por la junta -contenido en el acta sin número ni fecha, remitida en fotocopia por el municipio-, tuvo como referencia la precalificación efectuada por su último jefe directo, esto es, el director de la Dirección de Atención al Contribuyente, quien, a su vez, consideró los informes cuatrimestrales de su anterior jefe inmediato -encargado del Departamento de Vía Pública-, manteniendo dicho órgano evaluador inalterables las notas asignadas por aquél. Asimismo, es preciso aclarar que, si bien en el referido informe de precalificación se establece bajo la firma del encargado del Departamento de Vía Pública la expresión “jefe directo”, aquello no constituye la existencia de un vicio que anule el procedimiento, toda vez que ese instrumento también fue suscrito por el aludido director, quien de acuerdo con lo afirmado por el ente edilicio y por el propio afectado, era su jefe directo desde mediados del mes de junio de 2012 -hecho del que, por lo demás, se dejó constancia en ese mismo documento-, lo que permite inferir la autoría de este último servidor en la confección de aquel, conforme lo exige el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.270, de 2013, de este origen). No obstante lo anterior, cumple con advertir que a los mencionados informes cuatrimestrales solo se les asignó una nota a cada subfactor, sin que se señalaran los pertinentes conceptos y antecedentes necesarios a modo de elaborar debidamente, tanto la precalificación como la calificación respectiva, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 37 de la referida ley N° 18.883 y 18 del citado texto reglamentario, puesto que es preciso que tales actos administrativos contengan dicha información, ya que constituyen los elementos esenciales con que debe contar el jefe directo y el órgano colegiado, para evaluar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario (aplica dictámenes N°s. 51.161, de 2006, y 963, de 2010, de esta Entidad de Control). Enseguida, acerca del reclamo del interesado sobre la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, cabe expresar que, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la indicada ley N° 18.883 y 28 del precitado decreto N° 1.228, este deberá ser siempre fundado y anotarse en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 78.324, de 2011, y 25.406 y 58.551, ambos de 2012, ha concluido que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del acta de la aludida junta, acompañada por el propio municipio a su informe, aparece que el acuerdo adoptado sobre las calificaciones del recurrente no se encuentra debidamente fundado, toda vez que ese cuerpo colegiado omitió expresar -en relación a los factores analizados-, las razones tenidas en consideración para mantener las notas asignadas al afectado por su precalificador, lo que no le permitió tomar conocimiento de los motivos por los cuales se le otorgó su evaluación final, procediendo acoger la reclamación efectuada al respecto. Finalmente, en lo que atañe a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde sobre la apelación deducida por el peticionario, cabe señalar que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.096, de 2011, y 58.551, de 2012, esa autoridad está en el imperativo de consignar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta en el decreto alcaldicio N° 4.625, de 2012, que lo desestimó. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede que ese municipio, dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio, retrotraiga el proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, en lo que respecta al señor Hiram Prieto Aros, al estado en que se emitan debidamente fundados los informes cuatrimestrales, continuando con su tramitación hasta su finalización, de acuerdo a los criterios precisados en el presente pronunciamiento, comunicando de ello a este Órgano de Control en el referido término. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República