Dictamen N° 11759/2017
N° 11.759 Fecha: 07-IV-2017 Don Cristian Riquelme Cepeda consulta acerca de la juridicidad del oficio N° 298, de 2016, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago, a través del cual dicha repartición devolvió los antecedentes asociados a un aviso de instalación de antenas de telecomunicaciones, practicado con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 bis H de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago expone que se resolvió devolver tal aviso, referido a una zona de protección de recursos de valor patrimonial -de conservación histórica-, fundándose en el inciso cuarto del artículo 116 bis E de la LGUC, según el cual en las áreas de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse cumplimiento a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Agrega que, de tal modo, por tratarse de un proyecto a ser ejecutado en un área colocada bajo protección oficial, debe ser ingresado previamente al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 4.000, de 2016, de esta Contraloría General. Cabe hacer presente que para la emisión del presente pronunciamiento, también se tuvieron a la vista los informes evacuados por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). En relación con la materia, es del caso señalar que el artículo 116 bis H de la LGUC, en el que se habría amparado el aviso de instalación de la especie, prescribe que, en los casos que indica, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones requieren de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esa ley. Por su parte, el artículo 116 bis E, invocado por el municipio, dispone que “Tratándose de áreas de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.300, en los casos que así corresponda”. Al respecto, es del caso precisar que los artículos 116 bis E y siguientes de la LGUC regulan la instalación de antenas de telecomunicaciones y de sus soportes, exigiendo en ciertas situaciones la obtención de la pertinente autorización o permiso y en otras el aviso de instalación a la autoridad administrativa. Con todo, con independencia de la forma de proceder, ni el reseñado artículo 116 bis E de la LGUC, invocado por la entidad edilicia, ni el referido dictamen N° 4.000, habilitan a los directores de obras municipales para devolver los antecedentes presentados por el interesado, fundado en que el proyecto respectivo requiere ingresar previamente al SEIA. En efecto, por una parte, el citado artículo 116 bis E no alude al cumplimiento de la ley N° 19.300 como un requisito previo a la tramitación de que se trate ante la Dirección de Obras Municipales, sino que formula una prevención en orden a que aquel procedimiento no releva al titular del proyecto de su deber de dar estricta observancia a la preceptiva ambiental, cuando así corresponda, de manera que la procedencia y oportunidad del sometimiento de los proyectos al SEIA se rigen plenamente por las normas establecidas en la señalada Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Por otra parte y en armonía con lo anterior, cabe destacar que si bien el aludido dictamen señaló que las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, definidas y reconocidas en los instrumentos de planificación territorial, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial de aquellas a que se refiere el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300 -precepto que establece qué proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deben ingresar al SEIA-, ello no significa que sean los directores de obras municipales los competentes para definir el sometimiento de los respectivos proyectos al mencionado sistema. Sobre este punto, debe recordarse que el dictamen N° 48.164, de 2016, de este Órgano de Control, consignó que la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en el aludido literal p) no basta para sostener que aquel obligatoriamente debe ingresar al SEIA, pues el referido artículo 10 de la ley N° 19.300 exige, además, que se trate de proyectos o actividades “susceptibles de causar impacto ambiental”. Así entonces, en concordancia con el dictamen recién citado, cabe señalar que no todo proyecto de instalación de antenas que se pretenda ejecutar en un área que se encuentra bajo protección oficial debe necesariamente ser sometido al SEIA, sino solo aquellos que resultan relevantes desde el punto de vista del impacto ambiental que son susceptibles de provocar. Ahora bien, conforme a los artículos 8°, inciso final, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, y 26 del reglamento del SEIA -contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental -en su carácter de organismo técnico en la materia- pronunciarse sobre la pertinencia de que un determinado proyecto o actividad, o su modificación, sean sometidos al indicado procedimiento de calificación ambiental, sin perjuicio de las facultades de control de esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.138 y 78.847, ambos de 2012; 52.493, de 2013, y 25.269, de 2014, de este origen). Por otro lado, en conformidad al artículo 3°, letra i), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417-, compete a dicha entidad requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que los proyectos que se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el aludido artículo 10 de la ley N° 19.300 sean ingresados al referido procedimiento de calificación ambiental. En consecuencia, no resultó procedente que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago haya devuelto el expediente relativo al proyecto de instalación en análisis, fundado en que éste debe ser sometido al SEIA, pues la normativa vigente no le atribuye facultades para realizar exigencias de esa naturaleza, por lo que ese municipio deberá adoptar las providencias tendientes a ajustar sus actuaciones a lo manifestado en el presente dictamen. Con todo, a fin de cautelar la observancia de la ley N° 19.300 y en virtud del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado según los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, en los casos en que las direcciones de obras municipales estimen que el proyecto de que se trate puede ser de aquellos que requieren ser sometidos al SEIA, cabe informar de tal situación a la Superintendencia del Medio Ambiente, remitiendo los antecedentes pertinentes, a fin de que esta última entidad pondere la necesidad de ejercer la atribución que le confiere el citado artículo 3°, letra i), de su ley orgánica. Transcríbase al recurrente, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Evaluación Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República