Dictamen N° 52493/2013
N° 52.493 Fecha: 16-VIII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General la Cámara de Comercio, Turismo y Pequeña Industria de Concón A.G. y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Concón, solicitando un pronunciamiento que precise si corresponde que la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP- desarrolle actividades de generación de energía, mediante el proyecto termoeléctrico “Central Combinada ERA”, a ejecutarse en la comuna de Concón, atendida la finalidad del mismo. A su vez, las organizaciones recurrentes piden se informe si los cambios realizados al referido proyecto después de su aprobación a través del sistema de evaluación de impacto ambiental, determinan la necesidad de que se practique una nueva calificación en el marco de tal procedimiento administrativo. Finalmente, cuestionan la modalidad de financiamiento del proyecto en referencia. Requeridos sus informes, el Ministerio de Energía, ENAP y el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, han expuesto sus consideraciones en relación a los asuntos planteados por las peticionarias. Sobre el primer aspecto, cabe hacer presente que de lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 9.618, que creó ENAP, se advierte que si bien el objeto de dicha empresa pública es amplio en cuanto a las tareas de la cadena de producción en que puede intervenir, siempre se refiere a la actividad industrial relacionada con los hidrocarburos, sus productos y derivados, según se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.506, de 2009 y 44.430, de 2010. En razón de lo expuesto, y en armonía con lo señalado en el citado dictamen N° 44.430, de 2010, es dable sostener que el aludido organismo estatal está habilitado para, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, llevar a cabo labores de generación de energía termoeléctrica, en la medida que la ejecución de aquéllas esté orientada a alcanzar los objetivos que el ordenamiento jurídico le encomienda, como ocurre con el desarrollo de una actividad vinculada con los hidrocarburos, sus productos y derivados. De tal modo y según se expresó en el dictamen N° 7.356, de 2013, en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la participación de ENAP en la ejecución del mencionado proyecto termoeléctrico tendría como propósito dar una mayor garantía de suministro eléctrico a su Refinería Aconcagua y mejorar la disponibilidad de las unidades de proceso de dicha industria, cabe concluir que, bajo ese entendido, no se advierte inconveniente para que esa entidad desarrolle la actividad empresarial por la que se consulta, pues ello se encuentra en el marco de sus fines. Ahora bien, es útil puntualizar que la aludida repartición pública deberá adoptar las medidas necesarias para que el proyecto de generación de energía de que se trata se ejecute, conforme plantea esa entidad, en el marco de una actividad que complementa sus tareas de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contienen hidrocarburos, y no se desarrolle en términos tales que implique el desempeño de labores que están fuera del objeto de dicha empresa estatal. Por otra parte, en lo que respecta a la necesidad de que los cambios efectuados al proyecto original se sometan al sistema de evaluación de impacto ambiental, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.300, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 sólo pueden modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en ese texto legal. En este mismo orden de ideas, cabe indicar que conforme al artículo 2°, letra d), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, se entiende por modificación la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Según puede apreciarse, no toda variación que se intente introducir a un proyecto debe ingresar al referido procedimiento administrativo, sino únicamente la que importa realizar un cambio de consideración en aquél, como se ha expresado mediante el dictamen N° 34.717, de 2013. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que el artículo 8°, inciso quinto, de la aludida ley N° 19.300, previene que corresponde al SEA, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para efectos de obtener sus respectivos permisos o pronunciamientos. De la norma citada y tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 26.138 y 78.847, ambos de 2012, se infiere que el SEA es competente para resolver acerca de la pertinencia de que un proyecto o su modificación ingresen al señalado procedimiento de calificación ambiental. Luego y en lo que concierne al caso en análisis, es necesario destacar que, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que ENAP formuló ante el SEA una consulta para efectos de que este último órgano administrativo determine si los cambios que se pretenden introducir al proyecto termoeléctrico “Central Combinada ERA” -calificado como favorable ambientalmente por resolución exenta N° 318, de 2007, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso-, son o no de consideración y, por ende, si corresponde que sean evaluados en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental. Así también, consta que aún se encuentra pendiente un pronunciamiento del SEA sobre esa materia, por lo que procede que, en esta oportunidad, este Organismo Contralor se abstenga de informar acerca de la misma, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 69.767, de 2010 y 9.213, de 2011. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que se formulan en torno a la modalidad de financiamiento del proyecto en comento, cumple con manifestar que no se han aportado los antecedentes necesarios para que esta Contraloría General informe en relación a ese asunto, de modo que, por ahora, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República