Dictamen CGR

Dictamen N° 11769/2017

2017-04-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad fiscalizadora de la ley N° 17.798, está facultada para recabar los antecedentes que estime necesarios respecto de las personas que solicitan autorización para la tenencia de armas de fuego, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello
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N° 11.769 Fecha: 07-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Méndez Bermedo, abogado, en representación de la persona que indica, reclamando en contra de lo resuelto por la Autoridad Fiscalizadora N° 77, de Angol, de la Prefectura de Malleco, de Carabineros de Chile, que denegó a su representado la solicitud de compra e inscripción de una arma de fuego. Manifiesta que esa autoridad actuó al margen de la ley al no considerar que el certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, no registra anotaciones que pudieren inhabilitarlo para tal efecto, siendo este el único instrumento con el que sería posible acreditar los requisitos del solicitante. Requerida de informe, la autoridad recurrida señala en síntesis, que la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, confieren facultades a Carabineros de Chile para revisar los antecedentes necesarios de cada persona que requiera una autorización de tenencia de armas de fuego, pudiendo mediante resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitarlas. Sobre el particular, el artículo 103 de la Constitución Política dispone que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley de quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esa ley. Agrega el inciso segundo de esa disposición que es el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia quienes ejercerán la supervigilancia y el control de las armas en la forma que determine la ley. Es así como el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 17.798, previene, en lo que interesa, que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener armas, o instalaciones, de las indicadas en el artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización dada en la forma que determine el reglamento. Luego, el inciso cuarto de la norma en examen prevé que tratándose de este tipo de armas, la autorización deberá otorgarse por las autoridades que indica, entre las cuales se encuentra Carabineros de Chile como autoridad fiscalizadora local. El artículo 5°, establece en su inciso primero, que toda arma de fuego que no sea de las prohibidas o reservadas a las entidades que indica el artículo 3°, deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. Enseguida, el artículo 5°A, dispone que “Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:… f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar”, lo que debe acreditarse con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo prevé el inciso tercero de la misma disposición. Luego, el inciso final del artículo 6° de la citada ley N° 17.798 previene que tanto la Dirección General como las autoridades fiscalizadoras podrán, en virtud de resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. A las Autoridades Fiscalizadoras Regionales y Locales señaladas en el artículo 11 del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, les corresponde desempeñar las atribuciones señaladas en el artículo 15 de esa preceptiva reglamentaria, entre las que se encuentra aquella descrita en su letra a), en relación con la inscripción de armas de fuego a nombre de personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 76 del mismo texto. Entre ellos se puede mencionar, en lo que aquí interesa, el exigido en la letra f) de esta última disposición, esto es, no haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar -mención que debe entenderse referida a la ley N° 20.066, en conformidad con el artículo 26 de esta última-, agregando que esta situación será comprobada con el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. En este sentido, cabe precisar que las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones se caracterizan por su excepcionalidad, aspecto que deriva tanto de la Constitución Política de la República, como de la ley N° 17.798 y su reglamento, en cuanto previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las referidas autoridades. Estos rasgos de excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras en el ejercicio de sus facultades constitucionales de vigilancia y control, encuentran su fundamento en la circunstancia de que aquellas facultades buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público. De este modo, el artículo 5°A de la ley N° 17.798, y el artículo 76 de su reglamento, establecen requisitos mínimos exigibles a las personas que soliciten inscribir armas a su nombre, exigencias cuyo cumplimiento, empero, no inhibe el ejercicio de las referidas atribuciones discrecionales contenidas en ambos textos normativos, por cuanto las respectivas autoridades podrían eventualmente denegar una inscripción, siempre y cuando haya motivo fundado para dicha negativa y ésta se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Según aparece de lo expuesto, las Autoridades Fiscalizadoras, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, se encuentran obligadas a verificar si quienes soliciten la inscripción de armas a su nombre cumplen los requisitos establecidos, procediendo que denieguen en forma fundada la inscripción cuando ello no ocurre, pudiendo solicitar antecedentes, aun cuando estos no estén expresamente contemplados en la ley N° 17.798, o en su reglamento complementario, pero que estén destinados a que aquellas puedan formarse la convicción de que los solicitantes no están en las situaciones de impedimento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 22.209 y 27.800, ambos de 2009). Ahora bien, de los antecedentes consta que por resolución exenta N° 9000/05, de 17 de mayo de 2016, la Autoridad Fiscalizadora N° 77 de Angol, denegó la solicitud de autorización de compra e inscripción de armas de fuego al requirente, al estimar que no cumplía con el requisito en cuestión, en razón de existir antecedentes que dan cuenta de haber sido sancionado como autor del delito de amenazas no condicionales, previsto en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, en el contexto de violencia intrafamiliar, con prohibición de acercarse a la víctima según lo señalado en el artículo 9°, letra b) de la ley N° 20.066, pena remitida, por el Juzgado de Garantía de Angol. Dicha resolución fue ratificada por la misma autoridad, mediante resolución exenta N° 9000/08, de 8 de junio de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. En efecto, en ejercicio de sus facultades, la Autoridad Fiscalizadora señalada, consultó la Base de Datos del Registro Civil e Identificación, y el denominado Sistema Biométrico, información a la que tiene acceso Carabineros de Chile. Dicho antecedente se encuentra respaldado por el certificado emitido por Gendarmería de Chile, acompañado por el propio recurrente. En ellos se consigna que el requirente fue condenado por causa de violencia intrafamiliar, lo que configura el impedimento previsto en los artículos 5°A, letra f) de la ley N° 17.798 y 76, letra f) del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional. Oportuno resulta tener presente asimismo, que el decreto N° 64, de 1960, del ex Ministerio de Justicia, en su artículo 12, letra d), establece que los Certificados de Antecedentes para Fines Especiales -que son precisamente los exigidos por la Ley de Control de Armas y su reglamento, según se indicara- “contendrán copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior”, aun cuando tales antecedentes pueden omitirse en conformidad a la normativa correspondiente. En este contexto, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 12.919, de 1990; 11.750, de 1993; 25.411, de 1994; 16.641, de 2001; 32.255 y 46.250, de 2002, entre otros, ha interpretado que los favorecidos con alguna de las medidas alternativas previstas en la ley N° 18.216, como el peticionario -que actualmente establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, según las modificaciones efectuadas por la ley N° 20.603 sin que ello implique eliminar antecedentes penales-, deben ser considerados como si no hubiesen sufrido condena alguna, lo que se vincula con su finalidad, esto es, la reinserción laboral de quienes hayan sido condenados por primera vez, no siendo procedente que dicho criterio jurisprudencial se haga también extensible a otras situaciones, que escapan a la aludida finalidad, como lo serían las autorizaciones, permisos e inscripciones que, en el marco del cumplimiento de la ley de control de armas, corresponde otorgar a las autoridades fiscalizadoras contempladas en dicha ley. Lo anterior permite sostener que el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales no necesariamente debe ser considerado como el único documento válido para acreditar los requisitos del requirente, el que puede tenerse a la vista sin perjuicio de otros antecedentes que pudieren recabarse por la autoridad fiscalizadora respectiva de modo complementario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 896, de 2009). En conclusión, se ajustó a derecho la denegación de la autoridad fiscalizadora a la solicitud de compra y tenencia de arma de fuego planteada por el requirente, por cuanto resultó procedente que esta, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5°A, letra f) de la ley N° 17.798 y 76, letra f) del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, recabara los antecedentes necesarios que le permitieran contar con suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Movilización Nacional y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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