Dictamen N° 73254/2026
N° OF73254 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes El señor Rodrigo Contreras Paredes reclama, por las razones que expone, que la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) no lo autorizó para ser acreditado como instructor independiente. Requerido su informe, la DGMN lo remitió y se ha tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar, que la ley N° 18.356 -que establece normas sobre control de las artes marciales y deroga la ley N° 18.039-, dispone, en su artículo 1°, inciso primero, que quedarán sometidas a sus normas todas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes marciales o con los implementos destinados a ellas. Enseguida, su artículo 3° previene que las personas mencionadas en el citado artículo 1°, para efectuar cualquier actividad relacionada con las artes marciales, requerirán de un permiso previo, otorgado por la DGMN o las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso. Dicha Dirección General deberá abrir y mantener registros de establecimientos, instructores y alumnos autorizados para tales actividades, así como aquellos otros que establezca el reglamento. Por su parte, el decreto N° 42, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario de la ley N° 18.356, define, en su artículo 5°, que instructor es toda persona natural, de cualquier sexo, mayor de edad, que estando en posesión de determinado grado de cinturón negro, ha obtenido conforme a las disposiciones de ese texto reglamentario, la autorización pertinente de la autoridad fiscalizadora para dedicarse a impartir enseñanza filosófica, teórica y práctica de disciplinas o estilos que queden comprendidos en el concepto de arte marcial. Agrega que los instructores pueden tener diversos niveles, entre ellos, el de “instructor”, debiendo “estar en posesión del Grado de Cinturón Negro 2do. Dan y habilitado por sus estudios y práctica como Monitor, para realizar clases teóricas y prácticas de la disciplina o estilo al que pertenece, dentro de las instalaciones autorizadas”. También define “representante” a “Toda persona natural o jurídica que haya sido reconocida como tal por la Dirección y cuya actividad principal sea la dirección técnica y doctrinaria de la disciplina o estilo a nivel nacional”. Luego, su artículo 22 prevé que los permisos para instructores serán otorgados previa revisión de los antecedentes pertinentes de los solicitantes por parte de la Dirección General, y la resolución respectiva habilitará también para obtener la renovación de los permisos. Por último, su capítulo II, “De los permisos para Instructores”, del Título Quinto, “De los Requisitos para Obtener Permisos o Autorizaciones”, establece, en su artículo 27, letra d), que la persona que desee impartir conocimientos filosóficos, teóricos y prácticos de alguna disciplina o estilo que quede comprendido en el concepto de arte marcial, además de los antecedentes generales señalados en el artículo 25, deberá acompañar, entre otros, el “Reconocimiento de un representante de disciplina o estilo. Excepcionalmente, y para aquellas personas no menores de 30 años de edad, con quince o más de práctica efectiva en las artes marciales, con grado a lo menos de Cinturón Negro 4° Dan o equivalente, e infraestructura adecuada a juicio del Director General, este podrá otorgar el necesario reconocimiento a través de las Comisiones Técnicas, a efecto que el instructor opere sin necesidad de dependencia de representante de disciplina o estilo”. Relacionado con lo expuesto, esta Entidad de Fiscalización ha señalado que los organismos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus atribuciones deben sujetarse estrictamente al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia y ceñirse al ámbito de las competencias que le son propias, no pudiendo imponer menores o mayores exigencias que las previstas en las leyes y reglamentos atingentes, pues lo contrario, significaría actuar en contravención al principio de juridicidad que consagran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575 (aplica dictámenes N°s. 10.084, de 2020 y E292787, de 2022). Asimismo, fluye que la reseñada preceptiva previene que las personas que pretendan efectuar cualquier actividad relacionada con las artes marciales, requieren de un permiso previo, otorgado por la DGMN o las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso, por ello, tiene las características de excepcionalidad y discrecionalidad propias de las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras, y que se sustentan en el resguardo de intereses de orden superior, como la protección de la población y el orden público (aplica dictámenes N°s. 101.484, de 2015 y E310442, de 2023). Al respecto, resulta útil recordar que las autoridades fiscalizadoras, en el ejercicio de sus atribuciones amplias y discrecionales, se encuentran obligadas a verificar si quienes soliciten autorizaciones como las de la especie cumplen las condiciones exigidas, procediendo que las denieguen en forma fundada cuando ello no ocurra (aplica dictámenes N°s. 11.769, de 2017 y 5.491, de 2020). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, mediante su presentación de 26 de mayo de 2025, el interesado solicitó a la DGMN acceder al proceso de acreditación como instructor independiente, aduciendo que cumplía los requisitos exigidos, los que fueron informados por esa institución pública a través de su sitio web y redes sociales oficiales. Al respecto, la DGMN, a través de la carta de 15 de julio de esa anualidad, rechazó tal petición, en atención a que no cumplía la totalidad de las exigencias requeridas, en particular, estar registrado como instructor de disciplina, ni poseer 4° Dan de la disciplina en la que postuló. Asimismo, hizo presente que la información publicada en su web de 2022 era errónea y le indicó el link correcto, en el que aparecían los requerimientos para el Comité Técnico de 2025. Como puede apreciarse, no consta que el interesado haya contado con el aludido reconocimiento de un representante para acceder al nivel requerido, ni con el grado de, al menos, Cinturón Negro 4° Dan o equivalente, para acogerse a la situación de excepcionalidad establecida en el citado artículo 27, letra d), del reglamento, por lo que no se advierte irregularidad en torno al proceder de la DGMN, al haber denegado su solicitud. Con todo, en lo que dice relación con la errónea información publicada en la página web y redes sociales de la DGMN, es del caso señalar que, en lo sucesivo, ese organismo público debe adoptar las medidas tendientes para evitar que se produzcan ese tipo de situaciones. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)