Dictamen N° 12027/2011
N° 12.027 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Antonio Suazo Morales, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 67.100, de 2010, de este mismo origen. Como cuestión previa, cabe señalar que a través de ese oficio, esta Entidad de Control señaló, respecto al incumplimiento de los plazos de entrega de las calificaciones de pruebas rendidas por el interesado, que el transcurso de los términos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea la nulidad de los procedimientos en que ellos inciden, pues el paso del tiempo no es causal de ineficacia ni de invalidación de los actos administrativos, motivo por el cual tomó razón del decreto N° 73, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el retiro temporal del interesado, haciendo presente, en todo caso, que dicha medida sólo podía surtir efectos a contar de su total tramitación. Precisado lo anterior y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el hecho de haber rendido, en forma escrita, el examen de recalificación del ramo mecánica de vuelo que reprobó, importaría, en su opinión, una vulneración de lo dispuesto en la letra b) del artículo 32 del Reglamento de Evaluación Educacional de la Fuerza Aérea de Chile, aprobado por la resolución N° 330, de 2008, de esa institución castrense, pues el sistema de evaluación semestral fue mediante la realización de trabajos fuera del horario de clases, corresponde indicar que tal precepto dispone que dicha prueba es la instancia que permite dar al alumno una nueva y única oportunidad para aprobar la asignatura, que tendrá las mismas características y exigencias del examen final, pero bajo ninguna circunstancia puede corresponder al mismo instrumento. Por su parte, el artículo 27 del citado texto reglamentario, señala que el examen final tendrá las características y/o exigencias establecidas en el plan de estudios o programa de la asignatura, cuya elaboración, aplicación y corrección será responsabilidad del docente a cargo o bien, de una comisión conformada por expertos en la materia evaluada, contando con la participación del profesor titular, según lo disponga el Instituto responsable, debiendo, antes de su utilización, presentarse al Departamento encargado del control de calidad de las evaluaciones, una copia del mismo, a fin de revisar si éste cumple con los requisitos técnicos y de presentación requeridos. De esta manera, considerando que de la preceptiva anotada, aparece que el examen de recalificación no exige que se realice de igual manera que la calificación semestral, como al parecer lo entiende el ocurrente, no se advierte cómo, el hecho de haber rendido el aludido examen en forma escrita, haya podido implicar una infracción al mencionado artículo 32, letra b), del Reglamento de Evaluación Educacional de la Fuerza Aérea de Chile. Enseguida, respecto al incumplimiento de los plazos para conocer sus notas, por lo que también reclama, se debe reiterar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 32.510, de 2002 y 4.725, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, que el transcurso de los términos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea la nulidad de los procedimientos en que ellos inciden, pues el paso del tiempo no es causal de ineficacia ni de invalidación de los actos administrativos. Finalmente, sobre la circunstancia de que la referida asignatura la reprobó porque el profesor no le habría informado de los errores en que habría incurrido en los trabajos que realizó durante el semestre, cabe anotar que este Organismo Fiscalizador, en armonía con el criterio contenido en sus dictámenes N os 3.576, de 1995 y 36.748, de 2009, no emite pronunciamientos en razón de situaciones hipotéticas, como ocurre en la especie. Por consiguiente, atendido que las alegaciones formuladas por el interesado, no aportan elementos de juicio diversos a los ya analizados, que permitan a este Organismo Fiscalizador modificar su dictamen N° 67.100, de 2010, no cabe sino desestimar su solicitud de reconsideración y confirmar el aludido pronunciamiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante