Dictamen CGR

Dictamen N° 74054/2014

2014-09-26 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Municipalidad de Quilicura debe determinar el personal de Atención Primaria de Salud afecto a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, a fin de dar cumplimiento al dictamen N° 55.858, de 2011
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N° 74.054 Fecha : 26-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Bastías Naranjo, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de la Salud Manuel Bustos, de la Municipalidad de Quilicura -AFUMUSAQUI-, reclamando en contra de esa entidad edilicia por el incumplimiento del dictamen N° 55.858, de 2011, de este origen, mediante el cual, con ocasión de una consulta formulada por dicha agrupación, se concluyó, en síntesis, que al personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- incorporado a un establecimiento afecto a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, le asiste el derecho al pago del promedio de las horas extraordinarias durante el uso de feriados, permisos y licencias médicas. Por su parte, el aludido municipio expresa que el departamento de salud se ha visto imposibilitado de determinar el personal afecto al sistema a que se ha hecho referencia, debido a que la rotación mensual, fijada por el encargado del servicio de atención primaria de urgencia -SAPU- debe ser modificada constantemente, por lo que, según lo informado por la asesoría jurídica, no corresponde el pago de horas extraordinarias durante los feriados, permisos y licencias médicas. Finalmente, expone el ente comunal que previo al cálculo de las sumas reclamadas, es necesario que este Organismo Fiscalizador emita un pronunciamiento sobre si corresponde al funcionario ejercer el cobro del beneficio o al empleador enterarlo de oficio; la procedencia de pagar retroactivamente el estipendio de que se trata; la existencia de una eventual limitación relativa a los permisos administrativos solicitados por medios días, o respecto de los feriados concedidos por uno; qué sucede cuando las licencias médicas han sido rechazadas por la institución de salud, o en el caso que hayan generado contrataciones de personal de reemplazo, y bajo cuál concepto remuneracional debe cursarse el referido pago. A su turno, las señoras Ana Maturana Fernández y Bernarda Leiva Ramírez, Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios del Área de la Salud de la Ilustre Municipalidad de Quilicura -AFASIMUQ-, alegan que la referida entidad edilicia ha dilatado el cumplimiento del citado dictamen N° 55.858, de 2011, por la vía de exigir, a través de la asesoría jurídica, diversos requisitos y antecedentes que den cuenta de los derechos reclamados, razón por la cual solicitan poner término a la situación expuesta. Sobre el particular, se ha estimado oportuno, en primer lugar, atender las consultas planteadas por el municipio. Respecto a si corresponde al funcionario ejercer el cobro del estipendio o al empleador enterarlo de oficio, es dable manifestar que la Municipalidad de Quilicura se encuentra sometida a los principios de eficiencia, impulsión de oficio y celeridad, que contemplan los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en virtud de los cuales aquella debe asumir, de propia iniciativa, el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios del personal regido por la ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.528, de 2014). Enseguida, en cuanto a la pertinencia de pagar retroactivamente el promedio de las horas extraordinarias adeudadas, es necesario tener presente que acorde con el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente por disposición del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.378-, el derecho al cobro de las asignaciones que corresponden a esos servidores, entre estas, el beneficio de que se trata, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Además, es útil agregar que la prescripción se interrumpe administrativamente a través de la solicitud formal del peticionario o de quien lo represente, ante la municipalidad o este Organismo Fiscalizador, procediendo el entero del emolumento reclamado únicamente en relación al período de seis meses, contado hacia atrás, a partir de la data en que se efectuare el requerimiento correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.068, de 2013). Por consiguiente, y puesto que según se advierte de los antecedentes adjuntos, las asociaciones recurrentes, en representación de los funcionarios de salud de la aludida municipalidad, requirieron a la respectiva entidad administradora el pago del promedio de las horas extraordinarias con fecha 29 de julio de 2013, cabe concluir que aquellos tienen derecho a percibirlo retroactivamente, desde seis meses antes de tal reclamación. Luego, en lo concerniente a una eventual limitación relativa a los permisos administrativos solicitados por medios días, o los feriados concedidos por uno, cumple con manifestar que tal como lo precisó el propio dictamen N° 55.858, de 2011, el personal regido por la ley N° 19.378 tendrá derecho a percibir el pago del beneficio en análisis incluso durante los períodos de feriado y permisos con goce de remuneraciones, por lo que no resulta relevante la duración de los mismos. En relación con las licencias médicas que han sido rechazadas por la institución de salud, corresponde señalar que las municipalidades se encuentran facultadas para descontar directamente de las remuneraciones de los empleados de su dependencia las sumas que hayan percibido indebidamente, por el tiempo que no trabajaron amparados en aquellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.487, de 2010). Sobre la contratación de personal de reemplazo debido a la existencia de licencias médicas prolongadas, en el entendido que la consulta incide en determinar los efectos de tal circunstancia en la percepción del beneficio, conviene puntualizar que satisfechas las condiciones para obtenerlo, los servidores que tengan derecho a él, aun cuando estén acogidos a dichas licencias médicas, podrán exigir su entero a la respectiva entidad empleadora, la que estará obligada a pagarlo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.144, de 2012). Así, bastará para acceder al pago en la hipótesis descrita, que los empleados se encuentren incorporados a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, de manera que el personal afecto a este régimen labore -como el modo habitual de desarrollar sus funciones­-, indistintamente, en algunas oportunidades de día, en otras de noche, o en días sábado, domingo y festivos, en unidades que, por su naturaleza, deban prestar un servicio continuo para no causar un grave daño (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.856, de 2014). Luego, en cuanto al pago por concepto del promedio de las horas extraordinarias, es menester aclarar que este debe imputarse al presupuesto municipal, Subtítulo 21 Gastos en Personal; ítem 01 Personal de Planta, o 02 Personal a Contrata, según corresponda; asignación 004 Remuneraciones Variables, acorde con lo previsto en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias. Precisado lo anterior, y según lo informado por la Municipalidad de Quilicura, es dable advertir que en esta existen servidores regidos por la ley N° 19.378, adscritos a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, determinado mensualmente por el encargado del SAPU. En tales condiciones, es del caso señalar que el hecho de que un organismo de la Administración del Estado, por error o negligencia, omita formalizar la indicada modalidad de trabajo no puede redundar en un perjuicio para los funcionarios que en él se desempeñan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.192, de 2012). Por lo tanto, procede acoger las reclamaciones de la AFUMUSAQUI y la AFASIMUQ, ambas de la Municipalidad de Quilicura, debiendo esta última determinar, por todos los medios de que disponga, el personal de atención primaria de salud afecto al sistema de turnos descrito, y regularizar la situación analizada en armonía con el aludido dictamen N° 55.858, de 2011, informando a este Ente Fiscalizador de las acciones adoptadas al efecto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es necesario indicar que los dictámenes emitidos por esta Institución Superior de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16, y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano Contralor, por lo que la inobservancia del pronunciamiento en cuestión puede acarrear la instrucción de un proceso disciplinario para determinar las responsabilidades administrativas comprometidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.822, de 2014). Transcríbase a los interesados, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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