Dictamen CGR

Dictamen N° 12176/2013

2013-02-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en proceso de calificaciones que indica
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N° 12.176 Fecha: 21-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Gómez Soto, Director de Obras de la Municipalidad de Peñaflor, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, que lo ubicó en lista 3 de Condicional, con 46 puntos, el que se fundamenta en diversas causales, las que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. Requerido al efecto, el citado municipio informó que su accionar se ha ajustado a derecho, ya que la precalificación fue efectuada por el jefe directo del recurrente, a saber, el alcalde, según el procedimiento establecido para ello, y que el acuerdo de la junta calificadora se encuentra debidamente fundado. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador sólo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, como sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. Precisado lo anterior, y en relación a lo manifestado por el peticionario, en orden a la eventual falta de justificación del acuerdo adoptado por la junta calificadora, cabe indicar que el acta N° 3, de 11 de octubre de 2012, de ese órgano calificador, da cuenta de que dicha decisión, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 37 y 42 de la mencionada ley N° 18.883, pues se expresan las consideraciones por las cuales se asignaron los correspondientes puntajes, sin que exista un vicio que afecte tal actuación municipal, toda vez que la precalificación contiene los antecedentes objetivos y las circunstancias concretas que sirvieron de base para evaluar al afectado en cada factor y subfactor. Enseguida, en lo que respecta a la disminución de las notas en la precalificación en relación a períodos de calificaciones anteriores, cumple precisar que cada lapso a evaluar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la anotada ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la precalificación o calificación asignada corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período y no obligan a la autoridad a asignarle al servidor un puntaje y ubicación en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en otras evaluaciones (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 29.086, de 2011, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por el señor Carlos Gómez Soto, en contra de su evaluación correspondiente al período 2011-2012, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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