Dictamen N° 12212/2011
N° 12.212 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Armando Mario Osses Folsch, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar, por las razones que expone, un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a conservar en forma definitiva el sobresueldo por especialidad nociva para la salud. Requerido su informe, la aludida repartición ha manifestado, en síntesis, que el recurrente no habría cumplido el requisito reglamentario de seguir desempeñándose, efectivamente, en un puesto, función o trabajo nocivo para su salud, con posterioridad al 2 de febrero de 2009, fecha desde la cual ejerce labores como estafeta. Sobre el particular, es menester destacar que la aludida Dirección, en materia de remuneraciones, se regula por las normas del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como se indicó en los dictámenes N os 55.885, de 2008 y 39.936, de 2009, de este origen, entre otros, cuyo artículo 186, letra k), dispone que los funcionarios que presten sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibirán un sobresueldo en los porcentajes que indica, según lo determine el reglamento respectivo. Este último ordenamiento se encuentra contenido en el decreto N° 1.027, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento de Títulos, Especialidades y Desempeño de Actividades con derecho a Sobresueldos en la Fuerza Aérea de Chile - aplicable en la especie, según se indicó en el dictamen N° 10.516, de 2003, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora-, en cuyo artículo 13, punto N° 2, se establece, en lo pertinente, que el personal que se desempeñe permanentemente en las actividades que indica, consideradas nocivas para la salud, percibirá un sobresueldo de un 25%. Al respecto, es dable destacar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 45.857, de 2008 y 31.800, de 2010, de este Organismo Contralor, entre otros, que el beneficio que nos ocupa, tiene por finalidad compensar al funcionario por el riesgo eventual que corre su salud en el desarrollo de determinadas actividades que puedan resultar perjudiciales, por lo que su procedencia no proviene del lugar en que desempeña sus funciones, sino que de las características del trabajo realizado, correspondiéndole a la Administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias antes anotadas. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el artículo 15 de dicho texto reglamentario, dispone, en lo que interesa, que el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud se conservará definitivamente después de haber cumplido quince años efectivos en los puestos, funciones o trabajos inherentes a la especialidad, ya sea en forma continua o acumulativa. Como es dable advertir, el mencionado precepto si bien no señala desde cuando se computa el aludido plazo, debe entenderse, según se informó en el dictamen N° 7.419, de 1995, de esta Entidad de Control, que éste se inicia desde la fecha en que se ha asumido uno de los cargos fijados como requisito para obtener el aludido estipendio, ya que la norma se refiere a los años de servicios desempeñados en puestos, funciones o trabajos de la especialidad y no a aquellos en que se ha gozado del sobresueldo, debiendo añadirse, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 38.957, de 2005 y 32.997, de 2008, de este origen, entre otros, que un desempeño en las aludidas actividades significa que éstas se ejerzan como función principal y no de manera secundaria y complementaria de otras tareas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el ocurrente desde el 2 de febrero de 2009, ejecutaría labores de mensajería, sin perjuicio de lo cual, habría realizado, entre el 25 y el 29 de octubre de 2010, trabajos de pintura en el Aeródromo Teniente Julio Gallardo de Puerto Natales, como se desprende de la orden de viaje y comisión, firmada por el Encargado del Subdepartamento Zona Aeroportuaria Austral -actividad, esta última, por la que se le reconoció, a través de la resolución exenta N° 2.074, de 1995, de la aludida Dirección, el derecho a percibir el sobresueldo de que se trata-, y, por la otra, que mediante la resolución exenta N° 787, de 2010, del Encargado del Subdepartamento de Personal, se suspendió, a contar del 1 de julio de este último año, el pago del aludido estipendio, por dejar de desempeñarse en un ambiente nocivo para la salud. De esta manera, para resolver sobre la procedencia de que el señor Armando Mario Osses Folch, conserve en forma definitiva el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud, por cumplir quince años de servicios efectivos en puestos, funciones o trabajos inherentes a la referida especialidad, corresponde que la Dirección General de Aeronáutica Civil verifique si el recurrente, después del 2 de febrero de 2009, ha seguido desempeñándose en la forma que se señala, lo que, de la documentación examinada, no consta haber ocurrido. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante