Dictamen N° 22839/2017
N° 22.839 Fecha: 21-VI-2017 Don Jaime Concha Figueroa, ex funcionario de Carabineros de Chile, reclama por los descuentos practicados a su pensión de retiro por concepto de deuda de derechos municipales de aseo domiciliario, originados en el uso de una vivienda fiscal, por estimarlos improcedentes. Requeridos sus informes, la Secretaría General y la Dirección de Bienestar, ambas de Carabineros de Chile, expresan, en síntesis, que esa institución se encuentra abocada a subsanar las deudas existentes con diversas municipalidades por aseo domiciliario, en las que se encuentran emplazados sus conjuntos habitacionales, detectando, en lo que interesa, que en la comuna de Independencia se encontraba pendiente de pago una deuda pactada personalmente por el señor Concha Figueroa ascendente a $ 257.928. En dicho contexto, El Departamento de Gestión Inmobiliaria B.2. de la mencionada Dirección de Bienestar pagó esa suma a la referida entidad edilicia, procediendo, a fin de reintegrar los recursos utilizados en ello, a descontar ese monto de la pensión de retiro de la que es titular el recurrente en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a contar del mes de agosto de 2016, en 10 cuotas, por estimarlo jurídicamente factible según lo establecido en el artículo 79, letras a) y e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 56, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, los funcionarios de Carabineros de Chile podrán ocupar viviendas fiscales o proporcionadas por el Fisco, efectuándoseles por ello un descuento en sus remuneraciones en el porcentaje que allí se indica. A su vez, el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la que afectará a cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Agrega, el inciso tercero del artículo 9° de ese decreto ley, que tal derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.333, de 2016, concluyó que tal gravamen corresponde que sea pagado al municipio por el dueño, en la medida que él esté haciendo uso del inmueble, o por aquel que lo ocupe, a cualquier título, si no es el dueño, sin perjuicio de la responsabilidad de este último, toda vez que quien ha de solventar el gasto que origina el servicio de recolección de basura que presta un municipio, es el que genera los residuos que se extraen. De esta manera, considerando que el señor Concha Figueroa hizo uso de la vivienda fiscal que se le asignó en la comuna de Independencia, entre el 6 de agosto de 1998 y el 2 de noviembre de 2003, él debió hacerse cargo del pago de los derechos municipales de aseo domiciliario que gravaron a ese inmueble durante la anotada época. Ahora bien, en cuanto a la legalidad de la deducción practicada a la pensión del recurrente, es dable anotar que el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, permite descontar de las pensiones de retiro, montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, entre otras, letras a) y e), las cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere la ley N° 18.713; y los cargos que les afecten con comisiones administrativas de Carabineros. Al respecto, acorde con lo expresado en los párrafos que anteceden, el sujeto pasivo de la obligación del recurrente de pagar por el aseo domiciliario durante el tiempo que habitó la vivienda fiscal, en su calidad de funcionario activo, era la Municipalidad de Independencia, y no la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile o una Comisión Administrativa, por lo que no se encuentra en las hipótesis descritas en las letras a) y e) del aludido precepto, que permiten rebajar de las pensiones de retiro las deudas contraídas con esas unidades. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de que haya sido el Departamento de Gestión Inmobiliaria B.2. de la mencionada Dirección de Bienestar la repartición que pagó la suma que el señor Concha Figueroa, conforme se desprende de lo informado, se había comprometido personalmente a solucionar con la referida entidad edilicia en el año 2004, por cuanto ello ocurrió -según los antecedentes examinados-, sin contar con su consentimiento y cuando ya tenía la calidad de pensionado. Por ende, no correspondió que esa entidad policial practicara las deducciones analizadas en la pensión de retiro del afectado, procediendo que cese tales descuentos y arbitre las medidas pertinentes a fin de devolver los montos ya rebajados. Por otra parte, es pertinente señalar que de lo expuesto en los informes respectivos, consta que fue esa institución de orden la que voluntariamente inició un procedimiento de regularización de deudas pendientes por derechos de aseo domiciliario con las distintas municipalidades en las que existen viviendas de su propiedad, sin que tales cobros les hayan sido demandados a través de las respectivas acciones judiciales y sin considerar la regla general de prescripción contenida en el artículo 2.515 del Código Civil, de cinco años contados desde la prestación del correspondiente servicio, ya que, en el caso en estudio, el recurrente dejó de habitar el inmueble fiscal el año 2003. En relación con este punto, este Ente Fiscalizador, en sus dictámenes N°s. 1.509, de 1993 y 68.733, de 2015, entre otros, ha precisado que los organismos del Estado, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción ni cumplir obligaciones naturales, salvo que se encuentren expresamente facultados para ello, lo que no ocurre en la especie, pues quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Estado y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. En consecuencia, es menester concluir que esa institución, previo a continuar con su proceso de regularización de deudas por concepto de aseo domiciliario, debe tener en cuenta que no puede pagar obligaciones naturales y que en el evento que sea exigido el pago de tales derechos, debe invocar la prescripción de la deuda que se le exige. Finalmente, es necesario recordar que las municipalidades tienen el deber de realizar las respectivas cobranzas en tanto no medie una sentencia judicial que declare la extinción de su deuda por prescripción, la que siempre debe alegarse, según lo ha señalado la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.286, de 2011; 65.274, de 2013 y 5.450, de 2017. Siendo ello así, y dado que los Órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, velando por la eficaz e idónea administración de los medios públicos, resulta indispensable que la Municipalidad de Independencia adopte las medidas pertinentes, a fin de ejercer las acciones de cobro de respectivas oportunamente, de modo de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y evitar eventuales perjuicios en el patrimonio municipal. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Independencia y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República