Dictamen CGR

Dictamen N° 123423/2021

2021-07-21 · Salud pública y personal de salud · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las corporaciones municipales pueden encargar a terceros la ejecución de tareas que constituyan labores de mero apoyo a la gestión municipal, como ocurre con los servicios de laboratorio clínico de un CESFAM
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Dictamen N° 261743/2022
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Nº E123423 Fecha: 21-VII-2021 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación de la Secretaria General (S) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique (CORMUDESI), por la que esta responde la denuncia de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal Norte, consistente en que aquella corporación celebró un contrato con la empresa Bioclinic para externalizar las funciones del laboratorio clínico del CESFAM Sur de Iquique, lo que, en opinión de dicha agrupación, no se ajusta a derecho, pues implicaría el traspaso de facultades municipales. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales cumplió con emitirlo. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las municipalidades tomaron a su cargo la administración de los servicios de atención primaria de salud, función que fue asumida directamente por aquellas o bien, como acontece en la especie, por instituciones privadas sin fines de lucro a las que los municipios entregaron la administración de los establecimientos de salud conforme con el artículo 12 de ese texto legal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra b), de la ley N° 19.378 y 23 de la ley N° 18.695. A su turno, el artículo 23, inciso segundo, letra b), de la ley N° 18.695, establece, en lo que interesa, que la administración de los servicios de salud por parte de los municipios comprende la función de administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, lo que resulta también aplicable cuando exista corporación municipal a cargo de dicha administración. Precisado lo anterior, es útil recordar que este Organismo Contralor ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.259, de 2004; 63.347, de 2011; y, 31.948, de 2015, que es posible que las municipalidades, sin traspasar a terceros las potestades que les han sido atribuidas por la legislación, en forma privativa, para el desarrollo de sus funciones, les encarguen mediante la celebración de contratos la ejecución de tareas que constituyan labores de mero apoyo a la gestión municipal. En relación con lo expuesto, corresponde puntualizar que las tareas inherentes a la atención primaria están constituidas únicamente por las prestaciones de servicios que involucran labores indispensables para ejecutar la función de salud y que, por tanto, suponen el ejercicio de una potestad pública que la ley le confiere a las municipalidades, para atender las necesidades de atenciones de salud primaria de la comunidad local. Así, no puede estimarse en la situación planteada que los servicios prestados por el laboratorio clínico de un CESFAM constituyan una función inherente a la entidad edilicia, sino más bien que se trata de una labor de apoyo a la gestión, sin que se afecten facultades privativas del ente comunal, de aquellas a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.695, en tanto las materias en estudio no comprenden una tarea propia, habitual y genérica del municipio, que necesariamente deba ser llevada a cabo por personal municipal (aplica criterio del dictamen N° 70.961, de 2016). Lo manifestado se ajusta a los lineamientos entregados por la autoridad ministerial en el documento denominado “Orientaciones para la Implementación del Modelo de Atención Integral de Salud Familiar y Comunitaria” de 2013, que ubica a los laboratorios dentro de la definición de “Servicios de Apoyo”, que son aquellos que complementan la labor global del centro de salud. En las condiciones anotadas, y dado que no se advierte que por la vía de la externalización que se analiza, se haya entregado la realización de una función pública, se desestima la reclamación deducida. Ello, sin perjuicio, por cierto, de tenerse en cuenta esa materia en las futuras fiscalizaciones que se realicen en la referida persona jurídica de derecho privado (aplica criterio de los dictámenes N°s. 14.917, de 2014; y, 1.323, de 2018). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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