Dictamen N° 31948/2015
N° 31.948 Fecha : 23-IV-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación formulada por la Municipalidad de Taltal, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de externalizar los servicios de aseo y de guardias o serenos al interior de los establecimientos de enseñanza cuya gestión compete a esa entidad a través del departamento de administración de educación municipal; requisitos que deberían observarse; normativa aplicable en la provisión de personal; posibilidad de poner término a la relación laboral de los asistentes de la educación que desempeñan tales funciones; y, si corresponde transferir al contratista para el pago de estas prestaciones, los recursos de la subvención a que alude el artículo 1° de la ley N° 19.464. Sobre el particular, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 4°, letra a), de la ley N° 18.695, en armonía con la ley N° 19.070 y el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, el desarrollo de la función de educación por las municipalidades constituye un imperativo jurídico de derecho público. A su turno, el artículo 23, inciso segundo, letra b), de la ley N° 18.695, establece, en lo que interesa, que la administración de los servicios de educación por parte de los municipios, comprende la función de “administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas”. En relación con lo anterior, de conformidad con el criterio expresado en los dictámenes N°s. 24.352, de 2003; 7.004, de 2006, 57.134, de 2010, y 63.347, de 2011, es posible que, sin traspasar a terceros las potestades que les han sido atribuidas en forma privativa por la legislación, las entidades edilicias les encarguen mediante la celebración de contratos, la ejecución de tareas que constituyan labores de mero apoyo a la gestión municipal, como sucedería en la situación planteada, en la medida, por cierto, que se cumplan las exigencias que establece el ordenamiento jurídico respecto de convenios de esta naturaleza -que tienen por objeto la prestación de un servicio, a título oneroso, requerido para el desarrollo de sus funciones, en favor de la Administración del Estado-, contenidos en la ley N° 19.886. De esta manera, no se advierte inconveniente en una eventual decisión de externalizar los servicios de aseo y de guardias o serenos al interior de los establecimientos de que se trata, puesto que tales tareas no pueden estimarse que queden comprendidas dentro de aquellas inherentes a la función educativa que la preceptiva jurídica encomienda a las entidades edilicias, toda vez que ella está constituida únicamente por las prestaciones que involucran labores indispensables para su ejecución y, por tanto, suponen el ejercicio de una potestad pública que la ley le confiere a las municipalidades a fin de atender las necesidades de la comunidad local. Ahora bien, adoptar la determinación de externalizar este tipo de servicios por un municipio, podrá implicar la necesidad de prescindir del personal que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.464, desempeñaba tales funciones en establecimientos educacionales dependientes de dicho ente comunal, correspondiendo, en tal caso, ordenar las consiguientes desvinculaciones laborales de acuerdo con el artículo 161 del Código del Trabajo, pagándoles las indemnizaciones pertinentes. Luego, los trabajadores de las empresas contratistas que presten servicios a la entidad edilicia, no tendrán la calidad de empleados municipales, toda vez que se tratará de dependientes de aquellas, regidos por la normativa aplicable al sector privado. En dicho contexto, cabe destacar que las inhabilidades y la idoneidad psicológica contempladas en el artículo 3° de la ley N° 19.464, como se concluyera en el dictamen N° 15.388, de 2014, se vinculan con el ingreso a desempeñar funciones en la Administración del Estado, lo que no concurriría tratándose de una externalización de servicios, por cuanto las labores serían desarrolladas a través de una entidad privada, sin desmedro de la verificación de la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, establecida en el artículo 39 bis del Código Penal. De la misma manera, atendido que el artículo 1° de la ley N° 19.464 crea “una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación” que labore en establecimientos de enseñanza municipales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de dichos planteles, debiendo emplearse los emolumentos recibidos íntegramente al pago de ese incremento, no resultará admisible financiar con tales recursos las eventuales contrataciones de empresas prestadoras de servicios de aseo o vigilancia, toda vez que, en la hipótesis analizada, no se tratará de desembolsos insertos en la normativa legal estatutaria, sino de gastos de funcionamiento que deben ser imputados al subtítulo 22 “Bienes y Servicios de Consumo”, Ítem 08 “Servicios Generales”, del Clasificador Presupuestario. Por similares consideraciones, no procede tampoco en caso alguno transferir a un eventual contratista los recursos de la aludida subvención, creada por la ley N° 19.464, los cuales deben ser utilizados de manera exclusiva en el pago del incremento remuneratorio del personal dependiente del municipio que desempeña las funciones contempladas en dicha ley. Finalmente, es menester consignar que la pertinencia del ejercicio de la potestad analizada constituye un aspecto de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas que no compete evaluar a esta Entidad Fiscalizadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante