Dictamen CGR

Dictamen N° 5620/2013

2013-01-25 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre improcedencia de contratar en calidad de honorarios a hija de concejala y orden de instruir investigación que indica
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N° 5.620 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Salvador Delgadillo Bascuñán, quien a la fecha de su presentación era Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la contratación a honorarios de la hija de la concejala de la comuna señora Eva Aburto Gajardo, y la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en dicha actuación, puesto que, a su entender, lo anterior constituiría una falta de probidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que se encuentran inhabilitados para ingresar a un órgano de la Administración del Estado quienes tengan “la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.612, de 2011, ha manifestado que las inhabilidades comprendidas en el artículo 54 de la aludida ley N° 18.575, son plenamente aplicables a las personas contratadas en el sector público bajo la modalidad de honorarios. En este contexto, corresponde precisar que la expresión “autoridades” del organismo al cual se pretende ingresar, prevista en la letra b) del artículo 54 en comento, debe entenderse en un sentido amplio, vale decir, que incluye a cualquier persona revestida de algún poder, mando o magistratura y, por tanto, resulta comprensiva de los concejales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.130, de 2000 y 3.567, de 2005, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el contrato de prestación de servicios de 30 de enero de 2009, suscrito entre la entonces alcaldesa subrogante de la comuna y la señora Eva Vargas Aburto; el decreto N° 143, del mismo año, de la Municipalidad de Tiltil y la documentación obtenida del Servicio de Registro Civil e Identificación, se desprende que la primera persona mencionada fue contratada a honorarios por esa entidad edilicia en el marco del “Programa centros de atención a hijos/as de mujeres trabajadoras temporeras de Santa Matilde” a contar de esa fecha y hasta el 20 febrero de 2009 como, asimismo, que entre ella y la concejala a que se refiere el recurrente, quien asumió como tal el día 6 de diciembre de 2008, existe un vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado. En este contexto, es posible sostener que respecto de la señora Vargas Aburto se configuró la inhabilidad de ingreso a esa entidad edilicia a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, siendo necesario hacer presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de dicho texto legal, la designación de una persona inhábil será nula (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.642, de 2008, de este origen). Siendo ello así, ese municipio deberá instruir la correspondiente investigación disciplinaria tendiente a verificar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en esa contratación, debiendo informar de su resultado a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que si bien no resultó procedente la celebración del contrato a honorarios de la especie, se ajustó a derecho que la señora Vargas Aburto haya percibido los estipendios por los servicios prestados a esa entidad edilicia, pues de lo contrario se hubiera producido un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, el cual se beneficiaría con el quehacer realizado sin retribuir suma alguna de dinero, lo que se opone al principio retributivo de la función pública (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 46.946, de 2010, de esta Contraloría General). En otro orden de ideas, en cuanto a la eventual responsabilidad de la concejala señora Aburto Gajardo, cumple manifestar que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, resultan aplicables a los concejales las normas que consagran el principio de probidad administrativa, según lo dispuesto en el artículo 77 de ese cuerpo normativo -en relación con la letra f) del artículo 76 del mismo texto legal-, corresponde al tribunal electoral regional competente, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, declarar la causal de cese del ejercicio de dicho cargo de elección popular que se produzca por verificarse una contravención grave al principio de probidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.998 y 28.088, ambos de 2011, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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