Dictamen N° 126200/2021
Nº E126200 Fecha: 03-VIII-2021 El Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile consulta si corresponde que las transferencias de recursos que efectúan a dicha entidad los gobiernos regionales con cargo al subtítulo 33, para la adquisición y/o reposición de material bomberil, sean administradas de acuerdo con las normas de la institución receptora e incorporados a su presupuesto, o si por el contrario se les debe dar tratamiento extrapresupuestario. Agrega que los diversos convenios suscritos con cada gobierno regional han establecido cláusulas en uno y otro sentido en relación con la forma de administrar los recursos que les transfieren, así como a la exigencia de otorgar garantías para cautelar los fondos que se entregan. Sobre el particular, de acuerdo con el decreto Nº 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las Clasificaciones Presupuestarias, el subtítulo 33, referido a las transferencias de capital, “Comprende todo desembolso financiero, que no supone la contraprestación de bienes o servicios, destinado a gastos de inversión o a la formación de capital”, incluyendo en el ítem 01, al sector privado, “las transferencias para gastos de capital a personas y entidades privadas tales como colegios, institutos de investigación privados, instituciones que prestan servicios y asistencia judicial, etc”. Por su parte, la ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en el numeral N° 5.3 de la Glosa 02 común para todos los programas 02 de los gobiernos regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, dispone que “No obstante, lo señalado en el número 4 de la glosa 03 siguiente, se podrán realizar transferencias a instituciones cuyos presupuestos se aprueban en esta ley y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, para la adquisición de activos no financieros. La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos deberá publicar y actualizar en su página web la información relacionada con estas adquisiciones, las que deberá considerar, entre otros, objetos de compra, costos, estados de pago y destino”. En similares términos, las leyes de presupuestos desde el año 2016, han reproducido la primera parte del citado numeral de la glosa. Enseguida, corresponde señalar que las transferencias que se efectúan a las entidades del sector privado suponen que los fondos respectivos sean destinados a la ejecución de programas o proyectos por parte del beneficiario, cuyos lineamientos se encuentran en las normas aplicables, y con mayor detalle en el convenio o acto administrativo a través del cual se formalizan (aplica dictamen N° 6.427, de 2015). Asimismo, la regla general es que los recursos transferidos a una entidad receptora privada que es destinataria final de los haberes públicos, como acontece en la especie, le son entregados en propiedad, de modo que tanto dichos fondos como los bienes adquiridos con cargo a los mismos se incorporan al patrimonio de dicha persona jurídica, salvo que la normativa haya previsto que el traspaso se efectúe en otro carácter (aplica dictamen N° 32.830, de 2002). Lo señalado, en todo caso, no implica que el organismo privado receptor pueda utilizar libremente tales recursos, sino por el contrario, quedan afectos al cumplimiento de la finalidad prevista, debiendo invertirlos en el objeto al cual están destinados de conformidad con el ordenamiento jurídico y al convenio o acto aprobatorio de la transferencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.438, de 2009 y 37.445, de 2013). De lo expuesto, puede concluirse que corresponde que se estipule en los respectivos convenios que los gobiernos regionales suscriban con el Cuerpo de Bomberos de Chile, que los recursos que se transfieren serán administrados de acuerdo con las normas de la institución receptora e incorporados a su patrimonio, para el cumplimiento de la finalidad que en cada caso se establezca, en la medida que el legislador no consagre una norma en sentido contrario, en cuyo caso corresponderá ajustarse a ella. A continuación, respecto de las garantías de fiel cumplimiento exigidas a dicha entidad receptora, cabe señalar que salvo que la normativa aplicable prevea la constitución de una caución como requisito previo para la transferencia de los fondos, aquellas corresponden a una medida de buena administración requerida por parte del ente otorgante destinada a cautelar la correcta utilización de los recursos públicos que han sido entregados para una finalidad determinada. En efecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 61.373, de 2015, que si bien no existe un deber genérico de exigir el otorgamiento de tales cauciones, la utilización de tales instrumentos es facultativa por parte de la entidad otorgante y aparece como una herramienta que permite el cumplimiento de la obligación que aquella tiene de velar por la correcta inversión de los fondos que concede. Finalmente, y a fin de evitar discrepancias en la forma de actuar de los distintos gobiernos regionales sobre los aspectos planteados por la recurrente, corresponde que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo pondere la conveniencia de coordinar criterios uniformes sobre la materia, a fin que sean considerados en la suscripción de los respectivos acuerdos de voluntades o en los actos aprobatorios de los traspasos de recursos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República