Dictamen CGR

Dictamen N° 37445/2013

2013-06-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que los Cuerpos de Bomberos restituyan los fondos que les han sido transferidos de conformidad con las leyes de presupuestos si ellos no fueron ejecutados al 31 de diciembre de la respectiva anualidad
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N° 37.445 Fecha: 12-VI-2013 El Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile consulta si resulta procedente que, en las resoluciones de transferencia de los fondos provenientes de la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, la Subsecretaría del Interior haya impuesto a los Cuerpos de Bomberos la obligación de restituir los recursos que no fueron ejecutados al 31 de diciembre de esa anualidad. Agrega que tal obligación no se encuentra establecida en la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, y que, además, no se condice con lo resuelto por este Órgano de Control en cuanto a que los aportes que el Estado o sus entidades disponen a favor de las citadas instituciones pierden su calidad de públicos y pasan a tener el carácter de privados desde que les son entregados. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior expresó, en síntesis, que la exigencia a que alude el recurrente se encuentra ajustada a derecho en tanto que concuerda con el carácter anual del ejercicio presupuestario, de conformidad con el artículo 12 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y se enmarca en las atribuciones que posee en orden a velar porque esos organismos rindan cuenta de conformidad a la regulación pertinente. Por su parte, consultada la Dirección de Presupuestos, manifestó que las disposiciones legales aplicables a los referidos caudales no prevén la obligación de devolución a que se ha hecho mención en un determinado plazo, añadiendo que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido que tales haberes, después de efectuada su transferencia, tienen el carácter de privados. Como cuestión previa, es conveniente señalar que con arreglo al artículo 6° de la ley N° 20.564, que establece Ley Marco de los Bomberos de Chile, los Cuerpos de Bomberos y su Junta Nacional serán beneficiarios de los fondos que se les asignen anualmente en la ley de presupuestos del sector público, los que se incorporarán en un programa de la partida presupuestaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el cumplimiento de los fines fijados en el artículo 2° de dicho texto legal. En tal sentido, es pertinente consignar que el decreto N° 370, de 2012, del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo cuarto transitorio de la anotada ley, modificó el presupuesto del Tesoro Público, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la mencionada Secretaría de Estado, creando en la Partida 05, Capítulo 10 “Subsecretaría del Interior”, el Programa 04 “Bomberos de Chile”, disponiendo, a su vez, las transferencias corrientes y de capital, de los subtítulos 24 y 33, respectivamente, a las entidades a que se refiere la consulta. La letra a) de la glosa 01, aplicable al enunciado Programa 04, dispuso que la rendición de cuentas de los fondos entregados por la Subsecretaría del Interior, tanto a los Cuerpos de Bomberos como a su Junta Nacional, deberá enmarcarse en los procedimientos señalados en el artículo 7° de la aludida ley N° 20.564. Por su parte, este último precepto previene que las indicadas organizaciones deberán rendir cuenta a la Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversión de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en la ley de presupuestos. A continuación, el inciso tercero de la apuntada disposición precisa que lo reseñado precedentemente se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y en las instrucciones generales que ella imparta en relación con la obligación de rendición de cuentas de entidades privadas. En tal contexto, el artículo 85 del cuerpo legal antedicho prescribe que todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos públicos, debe rendir cuentas comprobadas de su manejo. Así, la citada resolución N° 759, de 2003, en su acápite 5.3 “Transferencias al Sector Privado”, establece que la unidad operativa otorgante será responsable de exigir rendición de cuentas de los fondos entregados a las personas o instituciones del sector privado, así como de proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los recursos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados. Como puede apreciarse y en armonía con lo informado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 80.238, de 2011, las transferencias en examen suponen que los fondos están destinados a la ejecución de un programa o proyecto por parte del organismo receptor, en el marco de sus propios fines u objetivos, cuyos lineamientos se encuentran en la norma legal o en la asignación presupuestaria que las regula, de manera tal que si bien dichos recursos pasan a integrar el patrimonio de la institución receptora, quedan afectos al cumplimiento de la anotada finalidad. En ese mismo sentido, el dictamen N° 9.438, de 2009, de este origen, precisó que el hecho de que los caudales en comento queden desafectados de su naturaleza de públicos una vez efectuado su traspaso, no implica que el organismo privado receptor pueda utilizarlos libremente, sino que, por el contrario, debe invertirlos en el objeto al cual están afectos en conformidad con la ley, debiendo ser restituidos al otorgante los saldos no ejecutados luego de haberse cumplido con el propósito para el cual fueron previstos. Por otra parte, en relación con la oportunidad en que los referidos haberes deben ser utilizados en los objetivos prefijados por la normativa aplicable, el dictamen N° 80.238, de 2011, a que se ha hecho mención, puntualizó que la institución beneficiaria del aporte se encuentra en el imperativo de restituir aquellos montos que no hayan sido invertidos dentro del período establecido para la ejecución del respectivo proyecto o programa. Pues bien, atendido que las disposiciones legales que regulan las transferencias en estudio no prevén un determinado período para el cumplimiento de las actividades que debieron desarrollar los Cuerpos de Bomberos, corresponde aplicar en la materia lo dispuesto en el artículo 12 del precitado decreto ley N° 1.263, de 1975, en cuya virtud el ejercicio presupuestario tiene carácter anual y coincide con el año calendario, razón por la cual, en el caso que se examina, no resulta procedente que los fondos entregados con cargo al presupuesto de la Subsecretaría del Interior para el año 2012 sean ejecutados por los organismos receptores después del 31 de diciembre de esa anualidad. De lo expuesto, es dable concluir que la obligación de las corporaciones receptoras de restituir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública los saldos no utilizados al 31 de diciembre de 2012, contenida en las resoluciones que ordenaron las transferencias de los fondos aludidos, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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