Dictamen N° 12872/2014
N° 12.872 Fecha: 20-II-2014 Mediante la presentación de la suma, el Presidente del Senado don Jorge Pizarro Soto, a requerimiento de la Senadora doña María Isabel Allende Bussi, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del alcance de la expresión “obras de desarrollo” contenida en el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143 -que establece la distribución de los ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras-, que abarque de forma global las situaciones, obras y servicios que, según el criterio de este Organismo de Control, quedarían comprendidos dentro de ese concepto. Por su parte, la Senadora individualizada formuló -en forma directa- una presentación tendiente, asimismo, a que se precise la expresión indicada. Expone, además, que se le ha consultado “si la ampliación de la prestación de servicios médicos básicos” en una comuna puede ser considerada como una “obra de desarrollo comunal”, para los efectos de contratar profesionales de la salud con cargo a los recursos que ingresen por aplicación de la mencionada norma legal; “si la instalación de obras de alumbrado público” puede ser solventada con tales fondos, incluyendo la contratación del personal necesario para su ejecución, y, finalmente, “si esta clase de servicios deben ser licitados según las reglas generales”. Sobre el particular, en primer término, cabe indicar que el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143 dispone que el 50% de la cantidad equivalente al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyen tributos, “corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente”. En relación con el concepto de “obras de desarrollo” por el que se consulta, cumple manifestar que, según lo ha determinado la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.212, de 2010, y 1.764, de 2013, tal expresión comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios, dentro del ámbito de su competencia, en favor de los habitantes de la comuna, precisando que tales obras deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad de la población local. Es útil agregar que, en conformidad con lo expresado y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 976 y 65.765, ambos de 2009, y 50.001, de 2010, todos de esta Contraloría General, corresponde a las propias entidades edilicias determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos de que se trata, con la única limitación que tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. Por consiguiente, en la medida que la obra que pretenda financiarse con los aludidos recursos se enmarque dentro de los parámetros antes señalados, su ejecución resultará ajustada a derecho. Luego, siendo ilimitados los supuestos que pueden configurarse en relación con el particular, no resulta posible abarcar en un pronunciamiento las múltiples obras, acciones y servicios que, según este Órgano Fiscalizador, quedarían comprendidos dentro de la expresión en análisis, razón por la cual deben ser los propios municipios los que, en base a los criterios expresados, establezcan casuísticamente el destino que darán a los recursos a que se refiere el citado artículo único, letra b), de la ley N° 19.143. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las obras planteadas en forma hipotética por la señora Allende Bussi, relativas a la ampliación de la prestación de servicios médicos básicos y la instalación de alumbrado público, es del caso señalar, primeramente, que la eventual implementación de tales medidas se enmarcaría en las finalidades y funciones que deben cumplir las entidades edilicias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, y 4°, letras b), f) y l), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Enseguida, es menester anotar que la ejecución de obras como las reseñadas favorecerían a los habitantes de la respectiva comuna, satisfaciendo de un modo directo e inmediato necesidades de la población local, por lo que, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia administrativa antes citada, sería factible considerarlas comprendidas en el concepto de obras de desarrollo comunal al que alude el artículo único, letra b), de la citada ley N° 19.143. Así, en concordancia con lo expresado en el mencionado dictamen N° 62.212, de 2010, procedería que los gastos que, en su caso, se deriven de la ejecución de ese tipo de proyectos se financien con cargo a los fondos de que trata ese precepto, incluyendo en ellos los desembolsos correspondientes a contrataciones de personas, servicios o bienes determinados que se requieran con ese fin. En particular, acorde con el criterio sustentado en el precitado dictamen, sería posible que con cargo a los recursos provenientes de la consignada ley N° 19.143 se paguen las remuneraciones de las personas que eventualmente se contraten para los efectos de la realización de las respectivas obras de desarrollo local, ya sea que éstas sean ejecutadas con personal municipal, en la medida que no se dejen de cumplir las funciones permanentes a que el mismo se destina, o con terceros contratados al efecto. Luego, a modo ilustrativo, cabe sostener que con los recursos que los municipios obtienen de la aplicación de la ley N° 19.143 podrían financiarse gastos asociados a proyectos como los enunciados, incluyendo los derivados de las contrataciones de las personas que se requieran para realizar labores destinadas específicamente a su ejecución. Finalmente, en lo que concierne a la procedencia de licitar los correspondientes servicios, es del caso indicar que ello dependerá de la naturaleza de éstos y de las características de la respectiva contratación, debiendo respetarse, en todo caso, las reglas que resulten aplicables al efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 66 de la ley N° 18.695 y 4° de la ley N° 18.883. Transcríbase a la Senadora señora María Isabel Allende Bussi. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante