Dictamen CGR

Dictamen N° 12885/2014

2014-02-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la recurrente pague con cargo al servicio a particular para atender en su residencia a menor por razones médicas. Sin embargo, es posible contratar sala cuna que preste servicios a domicilio
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N° 12.885 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Reyes Mendoza, con desempeño en el Hospital Regional de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que el servicio le entregue una suma de dinero, a fin de contratar una persona idónea para que atienda a su hija menor en el hogar, ya que ésta padece de una alergia alimentaria múltiple y dermatitis severa, que según prescripción médica, requiere cuidados especiales que no le dan en ninguna sala cuna. Requerido su informe, el mencionado establecimiento ha señalado que el gasto que significa pagar a un cuidador no se encuentra entre los que autoriza la ley en esta materia. Sobre el particular, es menester precisar que de acuerdo a lo señalado por el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos, se entenderá que el empleador cumple también con la obligación allí señalada -de tener salas anexas e independientes del local de trabajo en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo-, si paga los gastos de sala cuna directamente a la institución a la que la mujer trabajadora los lleve, disponiendo, asimismo, que el empleador designará el lugar de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ahora bien, y en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 4.316, de 2000, entre otros, de la reseñada norma laboral se desprende que el servicio no tiene facultades para entregar a la funcionaria una suma de dinero en reemplazo del derecho respectivo, como tampoco procedería contratar, con cargo al empleador, a una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsarle a la madre los gastos ya efectuados con ese objeto. Sin embargo, conviene anotar que, tal como se ha precisado en el dictamen N° 47.394, de 2012, de este origen, habida cuenta que el bien jurídico consagrado por la norma en estudio es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquél, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo dicho artículo 203 una disposición integrante de la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así, se contravendría el espíritu y finalidad de la ley. En ese contexto, en aquellos casos que, como el de la especie, se ha dispuesto por instrucción médica que el menor se mantenga en su hogar atendida la gravedad de su enfermedad, toda vez que su alimentación debe ser preparada en casa y que se requiere un manejo personalizado, realizado por personas capacitadas en el tema, no habría impedimento para que una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo el control y fiscalización de aquella, cuide al niño o niña en su domicilio, razonamiento que es armónico con el criterio sostenido en el dictamen N° 230, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora. De esta forma, por un lado, se estaría atendiendo al párvulo durante el día, asegurándole un cuidado integral, una educación oportuna y una atención apropiada por parte de los profesionales encargados y, por otro, el empleador -estando facultado para designar una determinada sala cuna-, no entregaría una suma de dinero a la funcionaria, sino que pagaría los gastos directamente al establecimiento, cuya modalidad sería la prestación del servicio en la vivienda de la peticionaria. Asimismo, debe recordarse que dicho beneficio constituye también un derecho irrenunciable para la funcionaria, una prestación que ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño, por lo que en su otorgamiento deberán promoverse las facilidades para su obtención, sin establecer más limitaciones que aquellas que la ley ha fijado al instaurarlo. En todo caso, el monto que el organismo empleador desembolse por la prestación a domicilio, no podrá exceder del precio correspondiente al servicio normal de sala cuna y, en el evento de superar dicho valor, la diferencia será, en su totalidad, de cargo de la funcionaria interesada. En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, procede, en el caso planteado, el derecho a sala cuna a domicilio, en los términos anotados. Transcríbase a la señora Gloria Reyes Mendoza y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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