Dictamen N° 130/2026
N° D130 Fecha: 18-03-2026 I. Antecedentes Don Juan Díaz González, presidente de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Administración Educacional de Chile “FEFAE-Chile”, solicita reconsiderar el dictamen N° E52951, de 2020, relativo a improcedencia de destinar a funcionarios de los departamentos de educación municipal (DAEM) a establecimientos educacionales, para que sean traspasados a los respectivos servicios locales de educación pública (SLEP) como asistentes de la educación, toda vez que la relación laboral dejaría de ser regulada por el Código del Trabajo, pasando a regirse por las normas de la ley N° 19.464. Sostiene el recurrente, que el artículo 97 de la ley 21.647 -que otorga reajuste a las remuneraciones del sector público para el año 2024-, permitiría expresamente el apuntado traspaso. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron en la materia. II. Fundamento jurídico El inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, señala que “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”, como acontece con aquellos que laboran en los DAEM, según precisara el dictamen N° 1.290, de 2015. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.464 dispone, en lo pertinente, que “La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal”, agregando el inciso primero de su artículo 4° que aquellos servidores, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estarán afectos en determinadas materias a la ley N° 18.883. Como puede advertirse, conforme a lo precisado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.164, de 2018, los funcionarios no docentes que laboran en los DAEM no revisten la calidad de asistentes de la educación en los términos del artículo 2° de la referida ley N° 19.464, pues no se desempeñan en un establecimiento de enseñanza. Por su parte, el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, prevé imperativamente que el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades a los SLEP se efectuará en la oportunidad, forma y condiciones que se establecen en sus disposiciones transitorias. Para tales fines, el párrafo 8° de las aludidas disposiciones transitorias -denominado “Del personal de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales de Educación Pública”-, en su artículo trigésimo octavo, numeral 1, letra e), dispone, en relación al traspaso del personal que se desempeñe en los DAEM y de las corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, que la provisión de los cargos de planta de cada SLEP se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes seleccionados de acuerdo al concurso indicado en esa norma. A su vez, la letra f) del referido numeral 1, añade que el director ejecutivo del SLEP respectivo dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la correspondiente entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado. La fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de los funcionarios seleccionados. A continuación, el inciso segundo del numeral 3 del mismo precepto legal prevé, en lo que interesa, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al SLEP correspondiente. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de tal facultad. Agrega su inciso tercero que en el evento que se produjese la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los DAEM o en corporaciones municipales que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, y que no fueren traspasados a los SLEP, serán indemnizados de acuerdo con los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. Por su parte, el artículo cuadragésimo primero transitorio de la citada ley N° 21.040 regula, en lo que interesa, el traspaso a los SLEP, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, de los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. A su vez, es del caso anotar que las destinaciones de los funcionarios solo proceden tratándose de plazas o funciones reguladas por un mismo estatuto, por lo que, jurídicamente, no corresponde efectuarlas entre cargos regidos por cuerpos estatutarios distintos (aplica dictamen N° 36.108, de 2016). En tales condiciones, resulta improcedente que se destine a un funcionario del DAEM a un establecimiento educacional, toda vez que la relación laboral dejaría de ser regulada por el Código del Trabajo, pasando a regirse por las normas de la ley N° 19.464 (aplica dictamen N° 16.544, de 2010). Pues bien, analizada la normativa que regula la materia consultada, es posible advertir que el traspaso de los funcionarios municipales que se desempeñan en los DAEM -a diferencia de los asistentes de la educación-, no opera por el solo ministerio de la ley, sino que se supedita al resultado de un concurso, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo trigésimo octavo transitorio de la mencionada ley N° 21.040, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de ser reubicados en la misma entidad edilicia cuando por cualquier causa no hubieren sido traspasados, situación que se analizó en el dictamen N° 2.093, de 2020. En este orden de consideraciones, el dictamen N° E5295, de 2020, concluyó que las facultades de la autoridad municipal se limitan a las que sean necesarias para velar por la finalidad particular que la ley le asigna a la anotada regulación, quedándole vedado adoptar determinaciones que alteren el procedimiento correspondiente, con el propósito de que los funcionarios de los DAEM sean traspasados a un SLEP como asistentes de la educación, por el solo ministerio de la ley, aplicando el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040. Agrega dicho pronunciamiento, que las conclusiones señaladas precedentemente no impiden que, antes del traspaso de la función educacional a un SLEP, pueda ponerse término al contrato de trabajo de algún funcionario del DAEM por la causal de mutuo acuerdo de las partes, acorde con el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, para que luego sea contratado como asistente de la educación, pero solo en la medida, por cierto, que aquel cumpla las exigencias mencionadas tanto en la anotada ley N° 19.464, como en el Párrafo 2° del Título I de su similar N° 21.109. Enseguida, el referido dictamen señala que, de no mediar el mutuo acuerdo, el empleador podría poner término a su contrato por otra causal legal -como, a título de ejemplo, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el artículo 161 del mismo código-, pagando las indemnizaciones pertinentes, caso en el cual no es procedente volver a contratarlo como asistente de la educación. Finalmente, el artículo 97 de la ley N° 21.647 dispone que, “No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del tenor literal del artículo 97 de la ley N° 21.647, es posible advertir que el legislador no dispuso el cambio de régimen jurídico, por el solo ministerio de la ley, de los funcionarios DAEM que pasen a cumplir funciones en uno o más establecimientos educacionales, como pretende el recurrente. En efecto, la norma aludida establece un límite temporal para poner término a los contratos de trabajo de los funcionarios DAEM, por la causal de mutuo acuerdo de las partes, prevista en el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, que posteriormente pasen a cumplir funciones de asistentes de la educación en uno de sus establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos de la ley N° 19.464. Lo anterior, a fin de establecer una fecha cierta para determinar el universo de asistentes de la educación que será traspasado por el solo ministerio de la ley al SLEP respectivo, conforme con lo previsto en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, así como para establecer la responsabilidad pecuniaria del sostenedor respecto de las indemnizaciones que sean procedentes en aquellos casos en que el referido límite temporal sea superado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) *Debe decir "400916/2025" Debe decir "E52951"