Dictamen CGR

Dictamen N° 13073/2010

2010-03-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre traspaso de personal ordenado por la ley 20250
Aplicado por
Dictamen N° 45312/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32848/2012
Aplica dictámenes

N° 13.073 Fecha: 11-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, que en nómina adjunta se individualizan, y, además, en forma separada, dos de ellos, don Rodrigo Colet Rojas y doña Patricia Aguilar Olmos, reclamando por las irregularidades que, a juicio de ellos, se habrían cometido con motivo del traspaso llevado a cabo por ese municipio, en virtud de lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante los oficios N° s 1400/101, de 2009 y 1400/02 y 1400/03, ambos de 2010, señalando -por las razones que indica-, que el traspaso del personal del Departamento de Salud a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. En primer término, en relación al plazo que tienen los municipios para materializar la aludida medida, cabe expresar que el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, dispone el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. Continúa señalando el inciso segundo del citado artículo, que el referido traspaso se efectuará dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa ley -lo que aconteció el 9 de febrero de 2008-, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar. Por su parte, el inciso tercero del mismo precepto legal, previene que un reglamento del Ministerio de Salud que será, también, suscrito por el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios necesarios para efectos de acreditar la capacitación que requiera el personal que se traspasa. El inciso final precisa que para los efectos de la disposición en estudio, las municipalidades deberán remitir, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de esa ley, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del personal que se traspasa, así como las remuneraciones brutas percibidas por éste al 1 de septiembre de 2007. Así las cosas, a fin de dar cumplimiento al comentado traspaso, los municipios deben proceder a clasificar al personal en alguna de las categorías contempladas en el artículo 5° de la ley N° 19.378, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley N° 20.250, la que se verificó el 9 de febrero de 2008. Puntualizado lo anterior, cabe hacer notar que con fecha 18 de octubre de 2008, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 61, del mismo año, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, que contiene la reglamentación a que se refiere el inciso tercero del citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, cuyo artículo primero transitorio establece el procedimiento que los municipios deben adoptar para analizar los antecedentes de capacitación que hagan valer los funcionarios traspasados; en tanto que el artículo segundo transitorio señala que una vez completado el proceso de ingreso de los funcionarios a la dotación municipal, las entidades administradoras de salud comunal enviarán una nómina con el nivel y categoría en que han quedado ubicados en la carrera funcionaria. Por lo tanto, para determinar la entrada en vigencia del traspaso del personal de que se trata, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 42.140, de 2009, ha señalado que es preciso considerar no sólo el plazo indicado en el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su publicación -9 de febrero de 2008-, sino que también se debe tener en cuenta la condición referida a la entrada en vigencia del reglamento aludido en el párrafo precedente, hecho que aconteció el 18 de octubre de 2008. Ello, por cuanto dicho reglamento tuvo por objeto regular la capacitación que requiere el personal traspasado, para ser ubicado en los niveles que le corresponde de la carrera funcionaria, de acuerdo al procedimiento que contempla. Enseguida, en lo concerniente al cuestionamiento relativo a la integración de la comisión, encargada de analizar los antecedentes de capacitación que hagan valer los funcionarios traspasados, puesto que no incluyó ningún representante de estos servidores, menester es hacer notar que el inciso tercero del artículo primero transitorio del aludido decreto N° 61, no establece un procedimiento para designar a sus integrantes, señalando al efecto y, en lo que interesa, que dicha comisión estará constituida por cinco personas: dos representantes de la entidad administradora, dos representantes de los trabajadores y uno del Servicio de Salud respectivo. Sobre la materia, dable es recordar que de conformidad con lo previsto en el N° 6, inciso primero, del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el servidor que interviene, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tengan su cónyuge, hijos, adoptados o parientes que indica ese precepto. Asimismo, de acuerdo con el inciso segundo de la citada disposición legal, se transgrede este principio si el funcionario participa en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Añade dicho precepto en su inciso final que, en el evento de encontrarse las autoridades y funcionarios en tal situación, deberán abstenerse de participar en esos asuntos. Como puede advertirse, el objetivo de la indicada restricción normativa no es otro que el de impedir que intervengan no sólo en la resolución sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, criterio que, por lo demás, se encuentra contenido, entre otros, en el dictamen N° 11.909, de 2009. Por consiguiente, la constitución de la comisión en los términos propuestos por los recurrentes, no se ajusta a la normativa precedentemente expuesta, de manera que debe desestimarse la alegación planteada en este sentido. Luego, en lo que dice relación con el hecho de que no fueron reconocidos los años de servicios en la Administración Pública, anteriores al contrato de trabajo celebrado con la Municipalidad de Recoleta, cumple señalar que este Organismo Contralor en el dictamen N° 45.513, de 2002, entre otros, ha sostenido que los requisitos que copulativamente deben concurrir, para adquirir puntaje por el rubro experiencia, son: que se trate de servicios efectivos; que se hayan prestado en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud; que se acrediten mediante el procedimiento contemplado en los artículos 38, letra a), de la ley N° 19.378 y 31 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud; y, que las funciones cumplidas sean específicamente de atención de salud, esto es, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma. De este modo, los años desempeñados por el personal traspasado en funciones de las características recién indicadas, son útiles para los efectos de computarlos dentro del factor experiencia establecido en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que ese municipio deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de determinar si dichos requisitos fueron considerados para el reconocimiento de los años de servicios de esos funcionarios. A continuación, respecto a la denuncia formulada por don Rodrigo Colet Rojas y doña Patricia Aguilar Olmos, acerca de la existencia de errores en la clasificación del personal traspasado, dable es destacar que la situación planteada se encuentra resuelta a través de los dictámenes N° s 54.019, 59.181 y 62.433, todos de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, cuyas fotocopias se adjuntan para su conocimiento. Ahora bien, respecto al reclamo relativo a que la comisión fijó las remuneraciones que se percibían al 1 de septiembre de 2007, más los reajustes correspondientes, sin considerar los aumentos contractuales, corresponde hacer presente que a través de los dictámenes N° s 42.140 y 57.626, ambos de 2009 y 1.055, de 2010, este Organismo Contralor se ha pronunciado sobre la situación planteada, documentos que se adjuntan en fotocopia para su conocimiento. Finalmente, en cuanto a la situación laboral de don Rodrigo Colet Rojas, el municipio ha informado que ha sido regularizada, mediante el correspondiente traspaso a la dotación de salud comunal, de conformidad con la preceptiva jurídica en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42140/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11909/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45513/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54019/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59181/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62433/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57626/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1055/2010
Aplica dictámenes