Dictamen CGR

Dictamen N° 45312/2013

2013-07-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho traspaso de servidores que indica, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 20.250
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N° 45.312 Fecha: 17-VII-2013 Se han dirigido conjuntamente a esta Contraloría General doña Gloria Becerra Cifuentes y don Daniel Chávez Arancibia, ambos funcionarios del Departamento de Salud Municipal de Recoleta, solicitando la revisión del traspaso llevado a cabo por ese municipio, en virtud de lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, puesto que se efectuó con posterioridad a los noventa días siguientes a la publicación de ese texto legal, lo que incidió en la determinación y pago de sus remuneraciones. Agregan que en diciembre de 2008, se aprobó una modificación de contrato a su respecto, percibiendo dichas rentas desde tal mes hasta agosto de 2009, no siendo incluidos estos montos a contar de septiembre de ese último año en sus planillas suplementarias, lo que contravendría, en su opinión, el dictamen N° 34.719, de 2009, de este origen. Finalmente, acompañan, como nuevo antecedente a considerar en el examen de la situación planteada, una sentencia judicial que habría resuelto la cuestión, acogiendo la demanda de la funcionaria que allí se indica, deducida en contra de la precitada entidad edilicia, quien en una primera instancia acudió a este Organismo Superior de Control, sin obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Requerida de informe, la municipalidad efectuó una relación de la forma en que se concretó dicho proceso, estimando que su accionar se ajustó a derecho. Como cuestión previa cabe hacer presente que para determinar la entrada en vigencia del traspaso del personal de que se trata, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 13.073, de 2010, entre otros, ha señalado que es preciso considerar no solo el plazo indicado en el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su publicación -9 de febrero de 2008-, sino que también se debe tener en cuenta la entrada en vigencia del decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, hecho que aconteció el 18 de octubre de 2008, reglamento que regulaba la capacitación que requiere el personal traspasado, para ser ubicado en los niveles que le corresponde de la carrera funcionaria, de acuerdo al procedimiento que contempla. Atendido lo anterior y considerando que, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha precisado que salvo disposición legal expresa en contrario, la Administración puede actuar válidamente una vez expirados los plazos, puesto que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, resultó procedente que la Municipalidad de Recoleta dispusiera el traspaso de que se trata en una fecha posterior, por lo que se rechaza la reclamación de los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.492, de 2012). Luego, es útil recordar que el dictamen N° 8.538, de 2011, atendiendo un anterior reclamo del señor Chávez Arancibia, concluyó que no resultaba procedente incluir en el monto de las remuneraciones amparadas por la planilla suplementaria la modificación contractual a que nuevamente aluden los peticionarios -vale decir, la verificada a través del decreto alcaldicio N° 5.227, de 5 de diciembre de 2008-, por cuanto ella no integraba sus emolumentos a la data fijada por la ley N° 20.250 -1 de septiembre de 2007-, ni derivaba de un reajuste convencional de aquellos previstos en la disposición. Precisó el oficio en comento, que no obsta a lo anterior lo concluido en el dictamen Nº 34.719, de 2009, invocado por el recurrente, toda vez que ese pronunciamiento, además de contener el criterio precedentemente expuesto, se refirió a la factibilidad de celebrar modificaciones contractuales con antelación al traspaso de los funcionarios, aspecto que en esta oportunidad no se discute. Ahora bien, atendido que el asunto ya fue resuelto mediante el indicado dictamen N° 8.538, de 2011, sin que se aporten nuevos elementos de juicio que permitan variar su conclusión, no cabe sino desestimar también esta alegación de los interesados. Finalmente, en lo concerniente a la resolución recaída en la acción interpuesta por la funcionaria que individualiza, de fecha 5 de diciembre de 2011, RUC N° 11-4-0032676-4, RIT N° 0-2927-2011, emitida por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en la cual se acoge parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la entidad edilicia de que se trata al entero de diferencias de remuneraciones a partir del traspaso de la actora, es de interés anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, por lo que si en ellas se resuelve un asunto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de la Contraloría General, esta última se mantiene vigente para quienes no aprovecha aquella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.122, de 2012). En consecuencia, se desestima la reclamación formulada por los interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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