Dictamen CGR

Dictamen N° 13169/2013

2013-02-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de sumario administrativo al término del cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución por ausencias injustificadas a funcionario municipal
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N° 13.169 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Cornejo Díaz, reclamando por las irregularidades que se habrían cometido en la tramitación del sumario administrativo que indica, en virtud del cual la Municipalidad de Maipú le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mediante decreto N° 2.286, de 2012, sanción confirmada por el decreto N° 2.573, del mismo año. Como cuestión previa, es útil anotar que según aparece a fojas 483 del expediente respectivo, al mencionado exservidor se le formularon dos cargos, consistentes en falta a la probidad e inasistencia injustificada a sus funciones desde el 22 de octubre de 2006 y hasta la fecha de efectuarse tales imputaciones, entendiendo la autoridad que con ello vulneró lo dispuesto en el artículo 58, letras a), b), d), e) y f) de la citada ley N° 18.883, de acuerdo al cual las ausencias reiteradas, sin causa justificada, deben ser sancionadas con destitución. En primer término, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que plantea el recurrente, cabe manifestar que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el proceso correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 13.330, de 2012, de este origen). Precisado lo anterior, y en cuanto a la presunta irregularidad en la tramitación del proceso disciplinario, es del caso señalar que conforme se advierte de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia del hecho ordenado investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose, especialmente, a fojas 466 a 468; 474 a 481; 482; 483 a 485; 486; 487; 488 a 489; 495 a 505, y 506 a 512, del procedimiento respectivo, su responsabilidad administrativa de acuerdo a los cargos que se le formularon, los cuales no pudo desacreditar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. Respecto a la excesiva demora en la tramitación del sumario, derivada de la pérdida del expediente que menciona, cabe recordar que tal dilación no constituye un vicio que afecte la validez del respectivo procedimiento, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos disciplinarios hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012. A su turno, sobre lo señalado por el recurrente, en el sentido de no haber podido hacer uso del derecho a reponer de la medida disciplinaria aplicada, en los términos establecidos en la citada ley N° 18.883, es dable indicar que dicha aseveración no es efectiva, toda vez que conforme aparece a fojas 510, el afectado interpuso el aludido recurso ante el alcalde, quien lo desestimó mediante la dictación del decreto N° 2.573, de 20 de abril de 2012, siendo notificado personalmente el señor Cornejo Díaz con esa misma fecha, según consta del acta de notificación que se tuvo a la vista, por lo que procede desestimar esta reclamación. Por otra parte, en lo concerniente a la alegación del afectado acerca de que sus inasistencias estarían justificadas mediante las respectivas licencias médicas, es menester mencionar que de acuerdo al mérito del proceso sumarial, consta -principalmente del informe del jefe del Departamento de Personal de la aludida entidad edilicia, que rola de fojas 474 a 481- que ello no es efectivo, ya que el peticionario solo presentó tres licencias médicas, que corresponden a los periodos que median entre el 11 y 16 octubre; del 17 al 20 del citado mes; y finalmente, desde el 26 de la misma mensualidad al 1 de noviembre, todas del año 2006, no existiendo con posterioridad a esa fecha otro antecedente que justifique sus inasistencias, por lo que tampoco es atendible esta petición. Por último, en lo que dice relación al extravío del sumario que originalmente se había iniciado para investigar las ausencias injustificadas del señor Cornejo Díaz, cabe hacer presente que esa situación fue indagada en el proceso de la especie, disponiéndose en definitiva el sobreseimiento, en base a la imposibilidad de imputar a un funcionario determinado la responsabilidad de dicha pérdida. En consecuencia, se desestima el reclamo de ilegalidad de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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