Dictamen N° 13330/2012
N° 13.330 Fecha: 07-III-2012 La Municipalidad de Maipú ha remitido a esta Contraloría General el decreto Nº 6.464, de 2011, mediante el cual se aplicó la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de su remuneración mensual, con arreglo a los artículos 120, letra b), y 122, letra a), de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a don Carlos Gárate Carmona, funcionario de esa entidad edilicia, el que ha sido registrado por este Organismo de Control en cumplimiento del artículo 53 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su turno, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el individualizado señor Carlos Gárate Carmona, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la referida ley Nº 18.883, reclama en contra del mérito y de la legalidad del sumario administrativo de que se trata. En primer término, conviene recordar que, por el decreto Nº 4.109, de 2009, la indicada municipalidad ordenó instruir una investigación sumaria, la que fue elevada a sumario administrativo mediante el decreto Nº 5.277, de 2011, con la finalidad de determinar la eventual responsabilidad de funcionarios municipales en el siniestro que afectó a una camioneta arrendada por esa entidad edilicia, habida consideración de que la empresa proveedora del móvil habría exigido al municipio asumir los costos de su reparación, con motivo de la negativa de la empresa aseguradora a hacerse cargo de los mismos, atendido que el respectivo informe pericial de dicha compañía desvirtuaba la versión de los hechos del recurrente. Precisado lo anterior, y en relación a las alegaciones de mérito del peticionario, relativas a la ponderación que se hizo del aludido informe pericial, cumple manifestar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos disciplinarios, ello no la convierte en una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el expediente sumarial, tal como acontece en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 28.791, de 2009, y 44.837, de 2011). Por lo demás, cabe consignar que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 62.969, de 2009, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. Por su parte, respecto al cuestionamiento que el afectado efectúa al señor John Pérez, funcionario municipal encargado de las comunicaciones con la empresa arrendadora del vehículo siniestrado, en orden a que no se habría ajustado a derecho al informar a la asesoría jurídica del municipio que, como consecuencia del rechazo de la compañía aseguradora, correspondía a la entidad edilicia asumir los costos de la reparación, toda vez que ello supondría emitir un juicio sobre la materia sin atender a los términos del contrato, cumple manifestar que la determinación de la carga de los costos de reparación de que se trata implica precisamente la interpretación de dicho contrato, asunto que escapa a la revisión del proceso administrativo en comento. Finalmente, en lo relativo a la excesiva demora en la tramitación del sumario, menester es informar que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, que contempla el Título V de la ley Nº 18.883, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 61, letra a), de la citada ley N° 18.883, es responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio -como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 27.262, de 2006-, velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal aludida. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expresadas, se rechaza el reclamo de la especie. Restitúyese el decreto, junto con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República