Dictamen N° 13227/2013
N° 13.227 Fecha: 27-II-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Egor Mardones Grandón, exdocente de la Municipalidad de Tomé, quien reclama el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que se le habría negado dicho beneficio porque inició su relación laboral con aquel en una fecha posterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo estatutario, sin que se considerara que en forma previa desempeñó funciones como profesor en la Municipalidad de Río Negro. Asimismo, solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad del acto por el cual se le cesó, pues, según indica, al haberse declarado su invalidez debió disponerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, letra h), y no de acuerdo con la letra e) de la misma norma. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó informando que el recurrente ingresó a trabajar en esa entidad edilicia el 29 de julio de 1996, mediante decreto alcaldicio N° 1.523, de ese mismo año, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, sin que sea factible contabilizar el período servido en otra dotación municipal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la aplicación de las normas de aquel estatuto a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 65.589 y 77.334, ambos de 2012, de este origen). Agrega el inciso segundo de aquella disposición, que la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la data del cese. Así pues, del referido artículo se desprende que la indemnización en comento protege solamente aquel vínculo laboral que se inició con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente, y solo por el lapso en que estuvo regido por el Código del Trabajo, a fin de ser percibido al momento del cese efectivo de este, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.091 y 77.334, ambos de 2012, de este Órgano Contralor. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, y del tenor tanto de la presentación del recurrente como del informe del municipio, consta mediante decretos N°s. 1.523, de 1996 y 5.714, de 2012, que el interesado laboró en la Municipalidad de Tomé desde el 1 de abril de 1996 hasta el 21 de agosto de 2012, y a su vez, mantuvo una relación de trabajo con la Municipalidad de Río Negro desde marzo de 1983 hasta octubre de 1996, lo que da cuenta de vínculos laborales distintos, ya que incluso existió simultaneidad entre ambos. De esta manera, queda de manifiesto que al señor Mardones Grandón no le asiste el derecho a recibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 de parte de la Municipalidad de Tomé, pues, tal como se señalara previamente, aquella norma protege solo aquel vínculo laboral iniciado en forma previa a la vigencia del Estatuto Docente a fin de ser percibido al momento del cese efectivo, situación que no concurre en la especie, ya que las funciones del ocurrente en aquel municipio comenzaron con posterioridad al 1 de julio de 1991, sin que se trate de la misma relación de trabajo que mantuvo con la Municipalidad de Río Negro. Por otro lado, en lo que dice relación con el reclamo referente a que el término de su relación laboral con la Municipalidad de Tomé debió realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, y no de conformidad a lo dispuesto en la letra e) de la misma disposición, cabe señalar que este Órgano de Control precisó en el dictamen N° 63.029, de 2012, que la declaración de invalidez difiere tanto en sus efectos como en su regulación de la declaración de irrecuperabilidad, puesto que la primera, regulada por el decreto ley N° 3.500, de 1980, es resuelta por una comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, y tiene como resultado la obtención de la pensión por invalidez que contempla aquella disposición. En cambio, la declaración de irrecuperabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 221, letras b) y c), del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los Servicios de Salud, vigente en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 45 del decreto N° 136, de 2004, de dicha Secretaría de Estado -en concordancia con lo previsto en el artículo 12, N° 9, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de dicho Ministerio- es declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y provoca consecuencias estatutarias, como el beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.296 y 12.803, ambos de 1992; 41.389, de 1996; y, 32.283, de 2000). De este modo, ambas declaraciones se relacionan con causales distintas de desvinculación de la dotación del sector, pues, la declaración de invalidez la produce de acuerdo con el artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, esto es, por obtención de jubilación o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes, en tanto que la declaración de irrecuperabilidad provoca el cese de funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra h) de la misma norma, es decir, por salud irrecuperable con el desempeño de la función, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 18.883. En este contexto, es menester añadir que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones de la VIII Región, a través del dictamen N° 108.0829/2011, declaró la invalidez transitoria parcial del señor Mardones Grandón, sin que el ocurrente haya logrado acreditar la tramitación de la declaración de salud irrecuperable ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN. Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Municipio de Tomé en orden a haber decretado el cese en el cargo del recurrente por la causal establecida en el artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, se ajustó a derecho, debiendo, en consecuencia, desestimar también, esta parte de su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República